Código del Menor Artículo 293 Colombia
Código del Menor
Artículo 293.
<Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Adicionase el articulo 3o. de la Ley 25 de 1974, con el siguiente numeral:
17. Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y de la Familia
1. Procurador Delegado Grado 22
2. Abogado Asesor Grado 19
4. Abogado Visitador Grado 17
1. Secretario Grado 11
2. Mecanógrafo Grado 6
1. Mensajero Grado 4
PARÁGRAFO. Además de las calidades exigidas por la Ley, para ser designado en propiedad en alguno de los cargos de Procurador Delegado, Abogado Asesor, Abogado Visitador, se requiere tener especialización en Derecho de Familia o de Menores, o haber desempeñado los cargos de Juez del Circuito, Juez de Menores, Juez de Familia o Defensor de Familia por un lapso no menor de dos (2) años.
Colombia Art. 293 Código del Menor
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Un consorcio puede ser parte?
Opino que no le es dable al curador aceptar la herencia porque eso es disponer del derecho. Como tambien opino que el repudio tampoco le es dable hacerlo.
Los gananciales son la parte que le corresponde a alguien, de los bienes que conforman su sociedad conyugal. Al liquidarse esta, no se entienden los bienes adjudicados como bienes nuevos, ocasionales o extraños, dado que ya se encontraban en una sociedad común y hacían parte del activo de la sociedad conyugal que era propiedad de ambos. Por tanto, los gananciales se tratan como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional para efectos tributarios, por lo que no se paga ningún impuesto por parte de quien los recibe. COntrario a lo que si pasa en la porción marital, la cual si constituye un ingreso nuevo para quien la recibe.
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Buenas tardes
En la empresa que trabajo, nos dijeron que si trabajamos los domingos, y descansamos entre semana, no tenemos derecho a los recargos dominicales, que puedo hacer porque creo que está equivocados pero con que argumentos lo puede hacer?
Recordemos que según el artículo 905 del Código Civil la servidumbre de tránsito puede ser impuesta a favor de predios que no tienen acceso a una vía pública o cuya salida es insuficiente para su explotación adecuada. En estos casos, el propietario del predio puede solicitar la constitución de una servidumbre de tránsito, incluso en contra de la voluntad del propietario del predio por donde pasará el camino.
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