Código del Menor Artículo 36 Colombia
Código del Menor
Artículo 36.
<Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia del lugar donde se encuentre el menor, declarar las situaciones de abandono o de peligro, de acuerdo con la gravedad de las circunstancias, con el fin de brindarle la protección debida. Para este propósito, actuará de oficio o a petición de cualquier persona que denuncie la posible existencia de una de tales situaciones.
Colombia Art. 36 Código del Menor
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Buenas, una pregunta el formulario que diligencia el tomador del seguro donde declara la existencia o no de enfermedades, debe ir fechado con la fecha de la solicitud o aprobación del crédito y este a su vez indicar la póliza de seguro que ampara. En caso de no estar fechado el formulario pierde valor.
Cordial saludo,
A sus preguntas
Respondemos: Que este no es el espacio para realizar tareas.
Atentamente,
Abogado Mario Montenegro
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Carrera 6 # 11-87 Oficina 601
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A su pregunta: "en el colegio que estudia mi hijo, subieron el costo de la pensión con un valor de 110.000 de mas, es decir subio de 270000 a 389000 pesos, es legal este incremento? donde me puedo informar acerca de este hecho? gracias"
Respondemos: Como le informaba por mensajes de datos, no es legal y ustedes padres de familia tienen derecho a luchar por esto. Aunque no es tan fácil, ya que ser requieren múltiples acciones judiciales.
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A su pregunta: "Una pregunta cuando haya trascurrido 2 años sin solucion cuanto tiempo dispone la fiscal para informar a su superior del vencimiento de indagacion"
Respondemos: En principio debe ser inmediatamente.
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