CGP Artículo 119 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 04/09/2024
Código General del Proceso
Artículo 119. Renuncia de términos
Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia podrá hacerse verbalmente en audiencia, o por escrito, o en el acto de la notificación personal de la providencia que lo señale.Colombia Art. 119 Código General del Proceso
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
16/12/22 10:54:22
cuando la parte sea demandante o demandada renuncia al termino de ejecutoria de un auto, (admite demanda) es necesario que el juez se pronuncie sobre esa renuncia, es decir, profiriendo auto de aceptación de la renuncia?
Invitado
18/08/22 16:11:29
¿ cual es la definición concreta y real de que es renuncia a términos?
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