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CGP Artículo 119 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código General del Proceso
Artículo 119. Renuncia de términos

Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia podrá hacerse verbalmente en audiencia, o por escrito, o en el acto de la notificación personal de la providencia que lo señale.



Colombia Art. 119 Código General del Proceso
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Los comentarios de los usuarios

cuando la parte sea demandante o demandada renuncia al termino de ejecutoria de un auto, (admite demanda) es necesario que el juez se pronuncie sobre esa renuncia, es decir, profiriendo auto de aceptación de la renuncia?

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¿ cual es la definición concreta y real de que es renuncia a términos?

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