CGP Artículo 227 Colombia
Código General del Proceso
Artículo 227. Dictamen aportado por una de las partes
La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado.
Colombia Art. 227 Código General del Proceso
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La prueba pericial, puede ser un medio de prueba, para cuantificar y estimar los daños y perjuicios, de las pretensiones económicas de la Demanda, algunas ventajas:
i)El juez se pronuncia sobre la metodología de liquidación de perito, conllevando a justificar la liquidación del juzgado
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Precisión del art. 227 C.G.P, Algunas oportunidades para pedir pruebas, y conexo, poder aportar un Dictamen Pericial:
i) Con la Demanda
ii) Contestación de la demanda
iii) Reforma de la demanda
iv) Contestación a la objeción del juramento estimatorio
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