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CGP Artículo 397 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 05/09/2025

Código General del Proceso
Artículo 397. Alimentos a favor del mayor de edad

En los procesos de alimentos se seguirán las siguientes reglas:

 

1. Desde la presentación de la demanda el juez ordenará que se den alimentos provisionales siempre que el demandante acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica de demandado. Para la fijación de alimentos provisionales por un valor superior a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv), también deberá estar acreditada la cuantía de las necesidades del alimentario.

 

2. El cobro de los alimentos provisionales se adelantará en el mismo expediente. De promoverse proceso ejecutivo, no será admisible la intervención de terceros acreedores.

 

3. El juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las hubieren aportado.

 

4. La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta lo satisfaga; en tal caso, si el demandado no cumple la orden en el curso de los diez (10) días siguientes, el demandante podrá ejecutar la sentencia en la forma establecida en el artículo 306.

 

Ejecutoriada la sentencia, el demandado podrá obtener el levantamiento de las medidas cautelares que hubieren sido practicadas, si presta garantía suficiente, del pago de alimentos por los próximos dos (2) años.

5. En las ejecuciones de que trata este artículo solo podrá proponerse la excepción de cumplimiento de la obligación.

 

6. Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria:

 

Parágrafo 1º. Cuando el demandante ofrezca pagar alimentos y solicite su fijación se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en este artículo.



Colombia Art. 397 Código General del Proceso
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Buen día! necesito realizar una liquidación de sociedad conyugal, sobre el bien a liquidar recae patrimonio de familia, sin embargo no quieren que el patrimonio se cancele para seguir protegiendo a su hijo, adicional uno de los cónyuges renuncia a gananciales y el bien quedará en favor del actual propietario, es decir que no habrá cambio de titular. ¿bajo que articulo puedo fundamentar el no levantamiento de patrimonio de familia?, toda vez que la Notaria me exige levantarlo.


El hurto por medios informáticos regulado en el artículo 269I del Código Penal, es un delito que no solo protege el patrimonio económico, sino también la seguridad de los sistemas informáticos y la confianza en estos. Este carácter dual, implica que el delito afecta bienes jurídicos tanto individuales como colectivos y en esa medida, a la persona procesada puede requerírsele que la reparación vaya más allá de devolver dineros robados, pues el daño a la confianza hacia las empresas o entidades puede implicar tener que indemnizar o tratar de reparar por otros medios ese daño a la confianza de los usuarios de los sistemas de la empresa o entidad.


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Alguien ha sido condenado por este delito?


Demanda de pertenencia (usucapión especial de vehículo):

  • Existe la posibilidad de acudir a un juez civil para pedir que se declare tu propiedad por prescripción adquisitiva (usucapión).
  • Requiere probar la posesión pacífica, pública e ininterrumpida durante al menos 3 años de buena fe o 5 años de mala fe. En tu caso, apenas llevas 3 años, lo que podría abrir la puerta bajo el criterio de buena fe, pero es un proceso judicial que tarda y requiere abogado.

Sobre este delito recordemos que no aplica para cheques posfechados, es decir, la insuficiencia de fondos como delito o fraude aplica para cheques a la vista o al día, no para los cheques entregados como garantía para obligaciones futuras. Es decir, cuando el cheque no se considera un medio de pago, sino un instrumento para asegurar la deuda, no son idóneos para cometer el fraude de este artículo 248 y en esa medida, si los giradores de dichos cheques posfechados no poseen fondos a la fecha de cobro, deben demandarse por la vía civil, pero no podrán denunciarse penalmente por este delito.


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