CGP Artículo 470 Colombia
Código General del Proceso
Artículo 470. Embargos
Si el deudor no denuncia bienes para el pago o los denunciados no fueren suficientes, el funcionario ejecutor solicitará toda clase de datos sobre los que a aquel pertenezcan, y las entidades o personas a quienes se les soliciten deberán suministrarlos, so pena de que se les impongan multas sucesivas de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales (smlmv), salvo que exista reserva legal.En caso de concurrencia de embargos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 465.
Colombia Art. 470 Código General del Proceso Ley 1564 de 2012
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Sobre los embargos, para efectos del cobro de dinero (excepto para deudas por alimentos), recordemos que año a año la Superintendencia Financiera indica el monto de dinero inembargable que esté consignado en cuentas de ahorros. Es decir, dinero consignado en una o varias cuentas de ahorros. Así las cosas, por ejemplo, para este año 2023 en el que se hace este comentario, sólo lo que supere $44.614.977, podrá ser embargado. Si se tiene menos de esta cifra en cuentas de ahorros, no podrán embargarse.
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