CGP Artículo 566 Colombia
Código General del Proceso
Artículo 566. Término para hacerse parte y presentación de objeciones
A partir de la providencia de admisión y hasta el vigésimo día siguiente a la publicación en prensa del aviso que dé cuenta de la apertura de la liquidación, los acreedores que no hubieren sido parte dentro del procedimiento de negociación de deudas deberán presentarse personalmente al proceso o por medio de apoderado judicial, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de su crédito.
Tan pronto haya culminado este plazo el juez, por medio de auto que no tiene recursos, correrá traslado de los escritos recibidos y de la relación de acreencias actualizada por el acreedor por un término de cinco (5) días, para que los acreedores y el deudor presenten objeciones y acompañen las pruebas que pretendan hacer valer. Vencido este término, correrá uno Igual para que se contradigan las objeciones que se hayan presentado y se aporten las pruebas a que hubiere lugar.
El juez resolverá sobre las objeciones presentadas en el auto que cite a audiencia de adjudicación.
Parágrafo primero. Los acreedores que hubieren sido incluidos en el procedimiento de negociación de deudas se tendrán reconocidos en la clase, grado y cuantía dispuestos en la relación definitiva de acreedores; ellos no podrán objetar los créditos que hubieren sido objeto de la negociación, pero sí podrán contradecir las nuevas reclamaciones que se presenten durante el procedimiento de liquidación patrimonial. Los titulares de los créditos relacionados en la solicitud de liquidación patrimonial directa no tienen necesidad de presentarse al proceso en la forma prevista en el inciso primero de este artículo para hacer parte del mismo, pero podrán ser objetados en los términos del inciso segundo.
Parágrafo segundo. Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de apertura de la liquidación patrimonial podrán ser demandadas ejecutivamente contra el deudor, incluidas aquellas propter rem que afecten a los bienes objeto de adjudicación.
Colombia Art. 566 Código General del Proceso
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El artículo 76 de la Ley 1407 de 2010 (Código Penal Militar vigente) establece que "Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en un (1) año" Sin embargo, la Ley 522 de 1999 (anterior Código Penal Militar) establecía un término de dos (2) años. Aunque la Ley 1407 de 2010 está vigente desde el 17 de agosto de ese año, su sistema procesal no se ha implementado en su totalidad, por lo que muchos casos siguen tramitándose bajo los ritos de la Ley 522 de 1999. Debido a esta situación, la Corte Suprema de Justicia ha unificado su criterio jurisprudencial, estableciendo que, para los procesos por deserción adelantados bajo el procedimiento de la Ley 522 de 1999, el término de prescripción aplicable es el de dos (2) años, y no el de un (1) año, incluso si los hechos ocurrieron después de 2010. El término de prescripción empieza a contarse "desde el día de la consumación" del delito.
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