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CGP Artículo 592 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código General del Proceso
Artículo 592. Inscripción de la demanda en otros procesos

En los procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes, el juez ordenará de oficio la inscripción de la demanda antes de la notificación del auto admisorio al demandado. Una vez inscrita, el oficio se remitirá por el registrador al juez, junto con un certificado sobre la situación jurídica del bien.



Colombia Art. 592 Código General del Proceso
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Los comentarios de los usuarios

En los procesos de, deslinde y amojonamiento la inscripción de la demanda el demandando puede solicitar que esta también sea inscrita el predio del demandante?

 

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en la inscripción de la demanda se puede solicitar se realice en el inmueble del demandado?

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¿Cómo se materializa el secuestro una vez me entregan el oficio que lo ordena?

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cuando se dice que "el juez ordenara...." se refiere que el juez debe producir un oficio dirigido a la oficina de instrumentos públicos?

La parte actora o la parte demandante debe recoger este oficio y llevarlo a la oficina de instrumentos públicos?

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Cordial saludo

Ante su pregunta: "...Doctores buenos días: mi consulta es la siguiente. El artículo 592 del C.G.P. estipula que en los procesos de pertenencia el Juez ordenará de oficio la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos antes de la notificacion del auto admisorio al demandado y el 375 numeral 6° dice que solo se inscribe despues de expedido el auto admisorio..."

Respondemos: El auto admisorio de conocimiento del demandante el cual habrá inscrito las medidas cautelares pertinentes y solicitadas dentro de libelo del proceso y estas sean registradas como por ejemplo las del Certificado de Tradición y libertad, luego el auto admisorio de la demanda al demandado para continuar el debido proceso.

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Atentamente,

Kevin Prieto Malaver

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Kevin Prieto Malaver

Socio Fundador

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Buenas noches, no existe ninguna discrepancia, la segunda norma señala que se debe ordenar la inscripción en el auto admisorio de la demanda, "En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda", la segunda norma señala que dicha ionscripción debe ser ordenada antes de notificar al demandado, recuerde que el demandado se notifica despúes de practicadas las medidas cautelares y que dicha notificación no es inmediata como si ocurre con el demandante.


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Doctores buenos días: mi consulta es la siguiente. El artículo 592 del C.G.P. estipula que en los procesos de pertenencia el Juez ordenará de oficio la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos antes de la notificacion del auto admisorio al demandado y el 375 numeral 6° dice que solo se inscribe despues de expedido el auto admisorio. Cuál es la diferencia entre esos dos artículos. En un Proceso de Declaración de Pertenencia cuál de los dos artículos se aplica? Gracias.

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