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CGP Artículo 618 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 27/03/2023

Código General del Proceso
Artículo 618. Plan de acción para la implementación del código general del proceso

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con la colaboración armónica del Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, elaborará el correspondiente Plan de Acción para la Implementación del Código General del Proceso que incluirá, como mínimo, los siguientes componentes respecto de los despachos judiciales con competencias en lo civil, comercial, de familia y agrario:

1. Plan especial de descongestión, incluyendo el previo inventario real de los procesos clasificados por especialidad, tipo de proceso, afinidad temática, cuantías, fecha de reparto y estado del trámite procesal, entre otras.

2. Nuevo modelo de gestión, estructura interna y funcionamiento de los despachos, así como de las oficinas y centros de servicios judiciales.

3. Reglamentación de los asuntos de su competencia que guarden relación con las funciones atribuidas en este código.

4. Creación y redistribución de despachos judiciales, ajustes al mapa judicial y desconcentración de servicios judiciales según la demanda y la oferta de justicia.

5. Uso y adecuación de la infraestructura física y tecnológica de los despachos, salas de audiencias y centros de servicios, que garanticen la seguridad e integridad de la información.

6. Selección, en los casos a que haya lugar, del talento humano por el sistema de carrera judicial de acuerdo con el perfil requerido para la implementación del nuevo código.

7. Programa de formación y capacitación para la transformación cultural y el desarrollo en los funcionarios y empleados judiciales de las competencias requeridas para la implementación del nuevo código, con énfasis en la oralidad, las nuevas tendencias en la dirección del proceso por audiencias y el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

8. Modelo de atención y comunicación con los usuarios.

9. Formación de funcionarios de las entidades con responsabilidades en procesos regidos por la oralidad.

10. Planeación y control financiero y presupuestal de acuerdo con el estudio de costos y beneficios para la implementación del código;

11. Sistema de seguimiento y control a la ejecución del plan de acción.



Colombia Art. 618 Código General del Proceso
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Sobre lo indicado en el artículo 1054 del Código Civil es bueno indicar que lo que allí se permite, se puede tanto para la sucesión sin testamento como las que se hacen con testamento, así el artículo se refiera sólo a la primera. Esto atendiendo a que el cónyuge y los herederos son titulares de la "acción de reforma del testamento" la cual busca que éste se ajuste a las disposiciones nacionales sobre los bienes dejados por el causante en el territorio colombiano y sus herederos y pareja domiciliados en el país. Esto es así porque el "estatuto personal" consagrado en el artículo 19 del Código Civil, indica que las personas colombianas residentes o domiciliadas en el extranjero están sometidos a la ley colombiana en lo que tiene que ver con las obligaciones y derechos que emanan de las relaciones de familia.


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Buen día. Soy la presidenta de concejo de administración. Tengo está inquietud. Con relación al cobro de los intereses de mora por cuota de administración. Al propietario le cobro intereses paga cuota de administración y no pago los intereses. Entonces le descuentan primero los intereses dejando en mora en cuota admón con saldo del valor de intereses, siguen cobrando intereses sobre ese saldo qué queda en la cuota. Vuelve y se repite cobran los intereses y sobre lo que resta cobran intereses de mora. administradora dice que en propiedad horizontal es así. Me parece que no es procedente porque el hecho generador son intereses de mora. Eso es legal


Sobre el testamento, que indican los artículos 1055 y otros del cod civil, es bueno recordar que, cuando al redactarlo, se deja por fuera a uno de los herederos que por ley tiene derecho, este no debe reclamar que se le haga una reforma al testamento, sino que simplemente debe probar su calidad de heredero que tiene por ley como hijo, nieto o padre del fallecido; esto con el fin de que se le asigne lo que le corresponde. La reforma del testamento solo se puede alegar, cuando a un heredero no se le asignó lo que por ley le correspondería. Esto en concordancia con lo indicado en el art 1274 del mismo código.


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Buen di a , si tengo un trabajador que no labora los 30 días delo mes completos y el solicita que no le descontemos la salud para que el gobierno no le quite el beneficio de subsidiado , esto se puede hacer? o obligatoriamente corre por cuenta del empleador que debe pagar esa salud ?


buena tarde, alguien me podría colaborar con una plantilla de solicitud de extinción de pena?


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