Código Nacional de Policía y Convivencia Artículo 160 Colombia
Código Nacional de Policía
Artículo 160. Registro a medios de transporte
El personal uniformado de la Policía Nacional podrá efectuar el registro de medios de transporte públicos o privados, terrestres, aéreos, marítimos y fluviales, y de los paraderos, estaciones, terminales de transporte terrestre, aeropuertos, puertos y marinas, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia, y en los siguientes casos, para garantizar la convivencia y la seguridad:Para establecer la identidad de los ocupantes y adelantar el registro de las personas que ocupan el medio y sus bienes, de conformidad con este Código.
Para establecer la titularidad del derecho de dominio del medio de transporte y verificar la procedencia y la legalidad del medio de transporte, y de los bienes y objetos transportados.
Para constatar características o sistemas de identificación del medio de transporte.
Cuando se tenga conocimiento o indicio de que el medio de transporte está siendo utilizado o sería utilizado, para la comisión de un comportamiento contrario a la convivencia o una conducta punible.
En desarrollo de una operación policial ordenada por la institución policial o por mandamiento judicial, en cuyo caso se atenderán los procedimientos establecidos.
PARÁGRAFO 1o. Se entiende por medio de transporte todo medio que permita la movilización o el desplazamiento de una persona o grupo de personas, de un lugar a otro, independientemente de sus características o tipo de tracción utilizada.
PARÁGRAFO 2o. Si en el desarrollo del registro se encuentran elementos que justifiquen el inicio de una acción penal, el personal uniformado de la Policía Nacional deberá iniciar los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Penal.
PARÁGRAFO 3o. Se exceptúan del registro señalado los medios de transporte que gozan de inmunidad diplomática, salvo que existan indicios de una suplantación, para lo cual deberá contar con autorización de la misión diplomática.
PARÁGRAFO 4o. En las aguas jurisdiccionales colombianas la actividad de Policía será ejercida por el cuerpo de guardacostas de la Armada Nacional; excepcionalmente podrá hacerlo la Policía Nacional, previa coordinación con la Armada Nacional. En la interfase buque-puerto ejercerán concurrentemente las diferentes autoridades de acuerdo a sus competencias.
Colombia Art. 160 Código Nacional de Policía y Convivencia
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Cordial saludo,
A su pregunta: "Cordial saludo. Si el policia es de tránsito, también puede efectuar un registro al vehículo sin orden judicial alguna? Y también pueden revisar maletas y demás bienes privados sin alguna orden judicial? Gracias"
Respondemos: Lamentablemente en este país, está permitido.
Cordial saludo. Si el policia es de tránsito, también puede efectuar un registro al vehículo sin orden judicial alguna? Y también pueden revisar maletas y demás bienes privados sin alguna orden judicial? Gracias
Buen día, el registro lo debe realizar El personal uniformado de la Policía Nacional, y este podrá ser en el mismo lugar donde se encuentre el vehículo si fuere necesario se movilizara pero todo deberá ser en presencia del dueño o persona a cargo del bien automóvil.
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en esta situacion de registro a medio de trasporte quienens son los entes competitivos de la policia para hacerlo y como seria la movilizacion de ese vehiculo a ese lugar para su registro??
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