Código Penal Artículo 213 Colombia
Código Penal
Artículo 213. Induccion a la prostitucion
El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona, incurrirá en prisión de diez (10) a veintidós (22) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Colombia Art. 213 CP
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Atentamente,
Kevin Prieto Malaver
Socio Fundador
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