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CPTSS Artículo 202 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/05/2025

Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social
Artículo 202. Formalidades

Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa. Las transcripciones, reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente y las citas jurisprudenciales y doctrinales se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia.

Cuando proceda dictarse por escrito, la providencia se encabezará con la denominación del juzgado o corporación, seguido del lugar y la fecha en que se pronuncie y terminará con la firma del juez o de los magistrados.

Las que se profieran en audiencia o diligencia en forma oral, se insertará en las actas respectivas además de lo dispuesto en el inciso anterior, la parte resolutiva de la decisión. Sólo se mencionarán los nombres de los apoderados judiciales, cuando se reconozca su personería o se les imponga alguna condena.

Las aclaraciones y salvamentos de voto se harán constar por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo.

Ninguna providencia tendrá valor o efecto jurídico hasta tanto haya sido pronunciada, y en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos y, sea debidamente notificada.



Colombia Art. 202 CPT, CPTS
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