CPTSS Artículo 278 Colombia
Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social 2025
Artículo 278. Liquidación del crédito y costas
Se seguirán las siguientes reglas:
1. Resueltas las excepciones, cuando sean totalmente favorables al ejecutado se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.
2. En caso contrario, se decidirá sobre la liquidación de la condena que fue presentada en la solicitud de ejecución, con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, previo traslado a la otra parte y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá fijada en el estado electrónico por un (1) día y correrá desde el siguiente, donde deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. De la misma manera, se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
4. El juez deberá aprobar o modificar la liquidación del crédito en un término no mayor a veinte (20) días, contados a partir de su presentación por la parte ejecutante. El incumplimiento de este plazo será causal de falta disciplinaria.
5. Si lo embargado fuere dinero, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado.
6. Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso.
7. Cuando haya lugar a aumentar el valor de las liquidaciones, si dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas. Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
8. Aprobada la liquidación de crédito, y a petición del ejecutante, el juez conminará al ejecutado para que en un término de cinco (5) días, enliste los bienes con que dispone para afrontar el pago de las sumas adeudadas. El juez tendrá las facultades oficiosas para averiguar la existencia de bienes del ejecutado.
Colombia Art. 278 CPT, CPTS Ley 2452 de 2025
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La Sentencia T-023 de 2026 indica que una entidad administradora de pensiones no puede exigir a un hijo o hija menor de 18 años que demuestre dependencia económica cuando la ley no establece ese requisito para esa categoría de beneficiario. Exigirlo vulnera el debido proceso administrativo, la seguridad social y el interés superior del menor.
Si se mantiene la nacionalidad colombiana, para conducir legalmente en Colombia durante las visitas debe contar con licencia colombiana vigente. La licencia venezolana sería posible usarla si se ingresa y permanece jurídicamente como extranjero turista o persona en tránsito, lo que no ocurre en la situación de persona ciudadana colombiana que ingresa como tal.
Soy colombiano nacionalisado en Venezuela y resido hace muchos años puedo conducir con la licencia venezolana en colombia cuando voy de paso
A partir de la Ley 2466 de 2025 ya no se cuentan solo los domingos, sino todos los días de descanso obligatorio trabajados, o sea, domingos y festivos. Entonces, si se trabajan 1 o 2 días en el mes, es trabajo ocasional y el trabajador escoge entre descanso compensatorio remunerado o pago en dinero. Si trabaja 3 o más, es habitual y tiene derecho al recargo más el compensatorio por cada día trabajado.
Entonces si se trabajan 2 domingos + 1 festivo = 3 días y 2 domingos + 2 festivos = 4 días: en ambos casos hay trabajo habitual, con recargo y compensatorios. Si un festivo coincide con un domingo, se cuenta una sola vez, sin duplicar el recargo.
El recargo es del 90 % desde el 1 de julio de 2026 y llegará al 100 % desde el 1 de julio de 2027. El compensatorio se regula en los artículos 181 y 183 de este mismo código y se acostumbra descansarlo normalmente en la semana siguiente, pero esto se puede pactar.
La omisión de denuncia depende de quién omite denunciar y del tipo de delito: Si es un particular el art 441 del Cód Penal establece 3 a 8 años de prisión si sin justa causa, conoce y no denuncia inmediatamente alguno de los delitos que dice ese artículo, o sea, no aplica automáticamente a cualquier delito. Si el que omite es un servidor público el 417 impone multa y pérdida del cargo por omitir denunciar una conducta punible que deba investigarse de oficio y si se trata de uno de los delitos del artículo 441, pueden ser de 32 a 72 meses de prisión.
El art 68 permite en general no denunciar contra sí mismo, cónyuge/compañero permanente, determinados familiares y por secreto profesional, aunque existen excepciones importantes cuando se trata de delitos contra niños.
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Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana Artículo 6o. Categorías jurídicas Normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa Artículo 54. Régimen de transición Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos Artículo 168. Tratado de Cooperación en Materia de Patentes Artículo 11. Fecha de presentación y efectos de la solicitud internacional Se establecen mecanismos de integración social de las personas Artículo 31.Recomendados
Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social Artículo 276. Notificación Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social Artículo 275. Excepciones Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social Artículo 280. Remate Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social Artículo 281. Cartelera electrónica de remate Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social Artículo 282. Diligencia de rematePublique la información de sí mismo
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