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CPTSS Artículo 280 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 17/09/2026

Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social 2025
Artículo 280. Remate

Son susceptibles de remate los bienes que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito. Previa orden de remate, el juez realizará el control de legalidad para sanear las irregularidades que puedan acarrear nulidad. En lo que respecta al remate, se deberán observar las siguientes reglas:

1. Si lo embargado es el interés social en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o en otra sociedad de personas, el juez, antes de fijar fecha para el remate, comunicará al representante de ella el avalúo de dicho interés a fin de que manifieste dentro de los diez (10) días siguientes si los consocios desean adquirirlo por dicho precio. En caso de que dentro de este término no se haga la anterior manifestación, se fijará fecha para el remate; si los consocios desearen hacer uso de tal derecho, el representante consignará a orden del juzgado el precio al hacer la manifestación, indicando el nombre de los socios adquirentes. Dentro del mes siguiente a la fecha del registro del remate los demás consocios podrán decretar la disolución, con sujeción a los requisitos señalados en la ley o en los estatutos, si no desean continuar la sociedad con el rematante.

2. No se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltas las peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretado la reducción del embargo. Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios.

3. El auto que señale fecha para el remate fijará la base de la licitación, que será el setenta por ciento (70%) del avalúo de los bienes, con indicación de su clase, especie y cantidad, si son muebles; si son inmuebles, la matrícula de su registro, si existiere, y la dirección o el lugar de ubicación. También señalará el porcentaje que deba consignarse para hacer postura correspondiente al cuarenta por ciento (40%) del avalúo de los respectivos bienes. De la misma forma ordenará la publicación del remate.

4. Ejecutoriada la providencia que señale fecha para el remate, no procederán recusaciones al juez o al secretario; este devolverá el escrito sin necesidad de auto que lo ordene.

5. El remate se anunciará al público mediante la inclusión en un listado que se publicará por una sola vez en la cartelera electrónica de remates del juzgado y en un periódico de amplia circulación en la localidad ya fuera en medio físico o virtual, o en su defecto, en otro medio masivo de comunicación que señale el juez. Cuando los bienes estén situados fuera del territorio del circuito a que corresponda el juzgado en donde se adelanta el proceso, la publicación además de efectuarse en la cartelera electrónica del juzgado, deberá hacerse en un medio de comunicación que circule en el lugar donde estén ubicados.

El listado se publicará en la cartelera electrónica de remates del juzgado con antelación no inferior a diez (10) días a la fecha señalada para el remate y en el periódico, lo será el día domingo con antelación no inferior a diez (10) días a la fecha señalada para el remate, y en él se deberá indicar la fecha y hora en que se abrirá la licitación, los bienes materia del remate con indicación de su clase, especie y cantidad, si son muebles; si son inmuebles, la matrícula de su registro, si existiere, y la dirección o el lugar de ubicación; el avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la licitación; el número de radicación del expediente y el juzgado que hará el remate; el nombre, la dirección y el número de teléfono del secuestre que mostrará los bienes objeto del remate; el porcentaje que deba consignarse para hacer postura correspondiente al cuarenta por ciento (40%) del avalúo del respectivo bien.

6. Deberá allegarse un certificado de tradición y libertad del inmueble, expedido dentro del mes anterior a la fecha prevista para la diligencia de remate.

7. Todo el que pretenda hacer postura en la subasta deberá consignar previamente, en dinero, a órdenes del juzgado, el porcentaje fijado dentro de los cinco (5) días anteriores al remate.

No será necesaria la presencia en la subasta, de quien hubiere hecho oferta dentro del plazo señalado anteriormente.

Las ofertas serán reservadas y permanecerán bajo custodia del juez.

Quien sea único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho podrá rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la subasta sin necesidad de consignar porcentaje, siempre que aquel equivalga por lo menos al cuarenta por ciento (40%) del avalúo, en caso contrario consignará la diferencia.

8. El apoderado que licite o solicite adjudicación en nombre de su representado, requerirá facultad expresa. Nadie podrá licitar por un tercero si no presenta poder debidamente otorgado.



Colombia Art. 280 CPT, CPTS Ley 2452 de 2025
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A partir de la Ley 2466 de 2025 ya no se cuentan solo los domingos, sino todos los días de descanso obligatorio trabajados, o sea, domingos y festivos. Entonces, si se trabajan 1 o 2 días en el mes, es trabajo ocasional y el trabajador escoge entre descanso compensatorio remunerado o pago en dinero. Si trabaja 3 o más, es habitual y tiene derecho al recargo más el compensatorio por cada día trabajado.

Entonces si se trabajan 2 domingos + 1 festivo = 3 días y 2 domingos + 2 festivos = 4 días: en ambos casos hay trabajo habitual, con recargo y compensatorios. Si un festivo coincide con un domingo, se cuenta una sola vez, sin duplicar el recargo.

El recargo es del 90 % desde el 1 de julio de 2026 y llegará al 100 % desde el 1 de julio de 2027. El compensatorio se regula en los artículos 181 y 183 de este mismo código y se acostumbra descansarlo normalmente en la semana siguiente, pero esto se puede pactar.




La omisión de denuncia depende de quién omite denunciar y del tipo de delito: Si es un particular el art 441 del Cód Penal establece 3 a 8 años de prisión si sin justa causa, conoce y no denuncia inmediatamente alguno de los delitos que dice ese artículo, o sea, no aplica automáticamente a cualquier delito. Si el que omite es un servidor público el 417 impone multa y pérdida del cargo por omitir denunciar una conducta punible que deba investigarse de oficio y si se trata de uno de los delitos del artículo 441, pueden ser de 32 a 72 meses de prisión.

El art 68 permite en general no denunciar contra sí mismo, cónyuge/compañero permanente, determinados familiares y por secreto profesional, aunque existen excepciones importantes cuando se trata de delitos contra niños.



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