CPTSS Artículo 282 Colombia
Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social 2025
Artículo 282. Diligencia de remate
Se adelantará presencialmente, o a través de los medios tecnológicos que disponga el Consejo Superior de la Judicatura para tal fin.
Llegado el día y la hora para el remate, el secretario o el encargado de realizarlo anunciará el número de correos electrónicos recibidos con anterioridad y a continuación, exhortará a los presentes para que presenten sus ofertas en sobre cerrado dentro de la hora (en caso de que la diligencia sea presencial) o vía correo electrónico al buzón del juzgado (en caso de que la diligencia sea virtual). El sobre o el correo electrónico deberá contener, además de la oferta suscrita por el interesado, el depósito consignado. La oferta es irrevocable. La diligencia se desarrollará en los siguientes términos:
1. Si antes de iniciada la diligencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
2. El juez o el encargado de realizar la subasta abrirá los sobres/ correos electrónicos y admitirá las ofertas. A continuación, adjudicará al mejor postor los bienes materia del remate; y en caso de empate, el juez invitará a los postores para que incrementen su oferta, y adjudicará al mejor postor; en caso contrario, el bien será adjudicado al postor empatado que primero haya ofertado.
3. Efectuado el remate, se extenderá un acta en la que se hará constar la fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia; la designación de las partes del proceso; la indicación de las dos mejores ofertas que se hayan hecho y el nombre de los postores; la designación del rematante, la determinación de los bienes rematados, y la procedencia del dominio del ejecutado si se tratare de bienes sujetos a registro y el precio del remate.
4. Si la licitación quedare desierta por falta de postores, de ello se dejará constancia en el acta.
5. Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes.
6. Se ordenará la devolución de las sumas depositadas a quienes las consignaron, excepto la que corresponda al rematante, que se reservará como garantía de sus obligaciones para los fines del artículo siguiente. Igualmente, se ordenará en forma inmediata la devolución cuando por cualquier causa no se lleve a cabo el remate.
7. Cuando el inmueble objeto de la diligencia se hubiere dividido en lotes, si para el pago al acreedor es suficiente el precio obtenido por el remate de uno o algunos de ellos, la subasta se limitará a estos en el orden en que se hayan formulado las ofertas. Si al tiempo del remate el bien rematado tiene el carácter de litigioso, el rematante se tendrá como cesionario del derecho litigioso.
8. Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas.
Parágrafo 1°. En caso de presentarse posturas electrónicas, el sistema utilizado para realizarlas deberá garantizar los principios de transparencia, integridad y autenticidad; y serán responsabilidad del juez o del encargado de realizar la subasta; previa reglamentación del Consejo Superior de la Judicatura.
Parágrafo 2°. Para el remate podrá comisionarse al juez del lugar donde estén situados los bienes, si lo solicita cualquiera de las partes. El comisionado está facultado para recibir los títulos de consignación, para hacer postura y recibir el saldo del precio del remate, los cuales deberán hacerse a la orden del comitente y enviarse a este junto con el despacho comisorio; salvo cuando estos se encuentren desmaterializados, en estos casos, la verificación se hará a través de la consulta del sistema de información del banco respectivo.
Si el rematante no consigna oportunamente el saldo, así lo hará constar el comisionado a continuación del acta de la diligencia, para que el comitente resuelva lo que fuera pertinente.
Colombia Art. 282 CPT, CPTS Ley 2452 de 2025
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La Sentencia T-023 de 2026 indica que una entidad administradora de pensiones no puede exigir a un hijo o hija menor de 18 años que demuestre dependencia económica cuando la ley no establece ese requisito para esa categoría de beneficiario. Exigirlo vulnera el debido proceso administrativo, la seguridad social y el interés superior del menor.
Si se mantiene la nacionalidad colombiana, para conducir legalmente en Colombia durante las visitas debe contar con licencia colombiana vigente. La licencia venezolana sería posible usarla si se ingresa y permanece jurídicamente como extranjero turista o persona en tránsito, lo que no ocurre en la situación de persona ciudadana colombiana que ingresa como tal.
Soy colombiano nacionalisado en Venezuela y resido hace muchos años puedo conducir con la licencia venezolana en colombia cuando voy de paso
A partir de la Ley 2466 de 2025 ya no se cuentan solo los domingos, sino todos los días de descanso obligatorio trabajados, o sea, domingos y festivos. Entonces, si se trabajan 1 o 2 días en el mes, es trabajo ocasional y el trabajador escoge entre descanso compensatorio remunerado o pago en dinero. Si trabaja 3 o más, es habitual y tiene derecho al recargo más el compensatorio por cada día trabajado.
Entonces si se trabajan 2 domingos + 1 festivo = 3 días y 2 domingos + 2 festivos = 4 días: en ambos casos hay trabajo habitual, con recargo y compensatorios. Si un festivo coincide con un domingo, se cuenta una sola vez, sin duplicar el recargo.
El recargo es del 90 % desde el 1 de julio de 2026 y llegará al 100 % desde el 1 de julio de 2027. El compensatorio se regula en los artículos 181 y 183 de este mismo código y se acostumbra descansarlo normalmente en la semana siguiente, pero esto se puede pactar.
La omisión de denuncia depende de quién omite denunciar y del tipo de delito: Si es un particular el art 441 del Cód Penal establece 3 a 8 años de prisión si sin justa causa, conoce y no denuncia inmediatamente alguno de los delitos que dice ese artículo, o sea, no aplica automáticamente a cualquier delito. Si el que omite es un servidor público el 417 impone multa y pérdida del cargo por omitir denunciar una conducta punible que deba investigarse de oficio y si se trata de uno de los delitos del artículo 441, pueden ser de 32 a 72 meses de prisión.
El art 68 permite en general no denunciar contra sí mismo, cónyuge/compañero permanente, determinados familiares y por secreto profesional, aunque existen excepciones importantes cuando se trata de delitos contra niños.
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El servicio de Reclutamiento y Movilización Artículo 56. Obligatoriedad de la presentación Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social 2025 Artículo 70. Allanamiento a la demanda Convenio Número Ciento Cincuenta y Cuatro (154) sobre el Fomento de la Negociación Colectiva Artículo 14. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículo 94. Improcedencia Convenio Número Ciento Cincuenta y Cuatro (154) sobre el Fomento de la Negociación Colectiva Artículo 11.Recomendados
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