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Código Sanitario Nacional Artículo 607 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Sanitario Nacional
Artículo 607.

Esta Ley regirá desde su sanción y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. E., a. de. de mil novecientos setenta y ocho (1978).

El Presidente del honorable Senado de la República,

GUILLERMO PLAZAS ALCID.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JORGE MARIO EASTMAN.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

AMAURY GUERRERO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JAIRO MORERA LIZCANO.

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., 24 de enero de 1979.

Publíquese y ejecútese,

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Salud,

ALFONSO JARAMILLO SALAZAR.

      



- Que mediante el artículo 5 la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, "Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República", se fusionan el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y se conforma el Ministerio de la Protección Social".

- Que mediante la Ley 1444 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.059 de 4 de mayo de 2011, se escinden del Ministerio de la Protección Social los objetivos y funciones asignados por las normas vigentes al Despacho del Viceministro de Salud y Bienestar, y los temas relacionados al mismo, así como las funciones asignadas al Viceministerio Técnico (Art. 6); quedando éste como Ministerio del Trabajo (Art. 7) y se crea el Ministerio de Salud y Protección Social (Art. 9)

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