CST Artículo 430 Colombia
Código Sustantivo del Trabajo
Artículo 430. Prohibicion de huelga en los servicios publicos
De conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos. Para este efecto se considera como servicio público, toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas.
Constituyen, por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades:
a) Las que se prestan en cualquiera de las ramas del poder público;
b) Las de empresas de transporte por tierra, agua y aire; y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones;
d) Las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia;
d) Las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia;
e) Literal INEXEQUIBLE
f) Las de todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones;
g) Literal INEXEQUIBLE
h) Las de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del gobierno, e
i)
Colombia Art. 430 Código Sustantivo del Trabajo
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Recordemos que el término de 20 años que se menciona en el numeral 5, fue modificado por la Ley 791 de 2002, que redujo a 10 años el término de todas las prescripciones veintenarias establecidas en el Código Civil.
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El Código General del Proceso en su artículo 376 indica el procedimiento que se debe adelantar en caso de que haya la necesidad de una servidumbre y el propietario del predio que debería permitir el paso, no desee hacerlo de manera voluntaria.
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