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Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías Artículo 81 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/05/2025

Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías
Artículo 81.



1. La resolución del contrato liberará a las dos partes de sus obligaciones, salvo la indemnización de daños y perjuicios que pueda ser debida. La resolución no afectará a las estipulaciones del contrato relativas a la solución de controversias ni a ninguna otra estipulación del contrato que regule los derechos y obligaciones de las partes en caso de resolución.

2. La parte que haya cumplido total o parcialmente el contrato podrá reclamar a la otra parte la restitución de lo que haya suministrado o pagado conforme el contrato. Si las dos partes están obligadas a restituir, la restitución deberá realizarse simultáneamente.

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