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Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias Artículo 33 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26/10/2026

Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias
Artículo 33.

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha organización y a los estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También transmitirá las declaraciones previstas en la presente Convención.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.

Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día 15 de julio de 1989.»

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la "Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias", suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

El Jefe Oficina Jurídica,

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 18 de septiembre de 1997.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

(Fdo.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase la "Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias", hecha en Montevideo, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, la "Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias", hecha en la ciudad de Montevideo, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

AMYLKAR ACOSTA MEDINA

El Presidente del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

ALMABEATRIZ RENGIFO LÓPEZ.

La Ministra de Justicia y del Derecho,



Colombia Art. 33 Se aprueba la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, hecha en Montevideo, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Ley 449 de 1998
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La transacción produce efectos, en principio, únicamente entre quienes la celebran y no puede perjudicar ni beneficiar automáticamente a otras personas que no participaron en el acuerdo. En consecuencia, la transacción no permite, por sí sola, extender sus efectos a quienes no la firmaron; frente a estas personas, el problema puede continuar respecto de las obligaciones o derechos no incluidos en el acuerdo.

En obligaciones solidarias, cuando la transacción sustituye la obligación anterior por una nueva, si los codeudores solidarios no hacen parte de la transacción, desaparecería su obligación, esto de conformidad con los artículos 1576, 1704 y 2484 del Código Civil, pues en la transacción nacería una nueva obligación que ellos no habrían firmado. Si el acuerdo únicamente tiene que ver con un pago parcial, sin sustituir la obligación original en su totalidad, los codeudores deben seguir respondiendo por lo que no se haya modificado.



Los cánones de arrendamiento, precios, pensiones e intereses de capitales exigibles tienen la naturaleza jurídica de frutos civiles. Por tanto, los rendimientos económicos que produzca un inmueble perteneciente a la comunidad de persona que heredan a una persona fallecida, pueden ser considerados frutos civiles cuando exista una explotación económica del bien por uno o alguno de estas persona, sin que ello implique que constituyan un activo autónomo e independiente del inmueble que los genera.

Esto resulta relevante para diferenciar entre por un lado, el bien que dejó la persona fallecida, que debe ser relacionado en el inventario, y por el otro, los rendimientos que se produzcan después de la muerte. Los frutos civiles posteriores al fallecimiento no integran la masa sucesoral como una partida separada, pues tienen carácter accesorio respecto del bien principal.



me impide hacer tramite en la secretaria de transito?


El art 97 de la Ley 115 del 94 dice que deben prestar el servicio social los quienes esté en educación media, es decir dirante décimo y undécimo y el artículo 6 de la Resolución 4210 de 1996 la regula, indicando igualmente que se presta en esos dos grados, en varias sentencias también se ha reiterado que el servicio es en estos dos grados.

La autonomía escolar permite definir el proyecto, los objetivos, las metodologías y las actividades del servicio dentro del PEI, pero dentro de los límites de la ley. En noveno pueden realizarse actividades formativas, comunitarias o preparatorias relacionadas con el servicio social, pero no deben presentarse como el servicio obligatorio, computarse automáticamente dentro de las 80 horas ni imponerse como requisito equivalente para obtener el título de bachiller. Es decir, la autonomía no implica poder ignorar las órdenes contenidas en una ley, el artículo presente indica los aspectos en los que se puede mover dicha autonomía, lo que implica que esta tiene un marco de acción y no es totalmete libre. 




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