Se aprueba la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, hecha en Montevideo, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) (Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias) Colombia
Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias
- Artículo 1o. La presente Convención tiene como objeto la determinación del...
- Artículo 2o. A los efectos de la presente Convención se considerará menor a...
- Artículo 3o. Los Estados al momento de suscribir, ratificar o adherir a la presente...
- Artículo 4o. Toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de...
- Artículo 5o. Las decisiones adoptadas en aplicación de esta Convención no...
- Artículo 6o. Derecho aplicable
- Artículo 7o. Serán regidas por el derecho aplicable de conformidad con el...
- Artículo 8o. Competencia en la esfera internacional
- Artículo 9o. Serán competentes para conocer las acciones de aumento de alimentos,...
- Artículo 10. Los alimentos deben se proporcionales tanto a la necesidad del alimentario,...
- Artículo 11. Cooperación procesal internacional
- Artículo 12. Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el...
- Artículo 13. El control de los requisitos anteriores corresponderá directamente al...
- Artículo 14. Ningún tipo de caución será exigible al acreedor de...
- Artículo 15. Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte en esta...
- Artículo 16. El otorgamiento de medidas provisionales o cautelares no implicará el...
- Artículo 17. Las resoluciones interlocutorias y las medidas provisionales dictadas en...
- Artículo 18. Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta...
- Artículo 19. Disposiciones generales
- Artículo 20. Los Estados Parte se comprometen a facilitar la transferencia de fondos que...
- Artículo 21. Las disposiciones de esta Convención no podrán ser...
- Artículo 22. Podrá rehusarse el cumplimiento de sentencias extranjeras o la...
- Artículo 23. Disposiciones finales
- Artículo 24. La presente convención está sujeta a ratificación
- Artículo 25. La presente convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro estado
- Artículo 26. Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al...
- Artículo 27. Los Estados Parte que tengan dos o más unidades territoriales en las...
- Artículo 28. Respecto a un Estado que tenga en materia de obligaciones alimentarias de...
- Artículo 29. Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados...
- Artículo 30. La presente Convención no restringirá las disposiciones de...
- Artículo 31. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo...
- Artículo 32. La presente convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los estados parte podrá denunciarla
- Artículo 33. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en...
Otras regulaciones
Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la Pena de Muerte Se establece un marco general para la libranza o descuento directo Protocolo concerniente al arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas Se establecen las casas de refugio en El marco de la ley 1257 de 2008 y se fortalece la política pública en contra de la violencia hacia las mujeres Convenio Cultural y Educativo entre la República de Colombia y la República de IndonesiaMejores juristas





Buenos días, para el caso del divorcio, existe la posibilidad de hacerlo por algunas de las causales, distintas al mutuo acuerdo, es decir, no es necesario que el cónyuge consienta el divorcio, ello ante Juez de Familia. Ahora frente a la nulidad, es necesario conocer el asunto mas a fondo para determinar si pudiese existir un error que lleve a la declaratoria de nulidad.
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Buenos días, un error en la vigencia o duración del contrato puede ser subsanada, o incluso puede la ley determinar algunos lineamientos para determina su duración, pero ello dependerá del tipo y naturaleza del contrato.
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Según el artículo 2449 del Código Civil, el acreedor que tenga una hipoteca a su favor, puede solicitar en la demanda ejecutiva que se haga efectiva dicha hipoteca y adicionalmente, sustentando cómo dicha hipoteca no cubre la deuda, pedir igualmente que se embarguen los demás bienes del deudor "para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados". Esto es lo que se ha llamado informalmente ejecutivo mixto el cual, aunque no tiene un proceso específico expreso en el cód de procedimiento, si se menciona en dicho artículo del cód civil y por tanto estará regulado por lo correspondiente al art 422 y siguientes del cód general del proceso
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En cuanto a las sucesiones ilíquidas que tengan deudas pendientes con la Dian, estas deudas pueden hacerse parte del proceso de sucesión. Al respecto, el notario o el juez deben informar a la Dian y en aplicación del artículo 844 del estatuto tributario, cuando la cuantía de los bienes sea superior a 700 UVT, la Dian deberá indicar si se le debe algo o de lo contrario tras 20 días calendario de silencio tras la notificación a la Dian, el proceso continuará normalmente.
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Porque no publican el comentario que hice y actualizan la ley? es que no les conviene? Ya veo que son poco serios y rigurosos
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