Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias Artículo 8o Colombia
Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias
Artículo 8o. Competencia en la esfera internacional
Serán competentes en la esfera internacional para conocer de las reclamaciones alimentarias, a opción del acreedor:a) El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor;
b) El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor, o
c) El juez o autoridad del estado con el cual el deudor tenga vínculos personales tales como: posesión de bienes, percepción de ingresos, u obtención de beneficios económicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, se considerarán igualmente competentes las autoridades judiciales o administrativas de otros Estados a condición de que el demandado en el juicio, hubiera comparecido sin objetar la competencia.
Colombia Art. 8o Se aprueba la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, hecha en Montevideo, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Ley 449 de 1998
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