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Convenio Constitutivo de la Asociación de los Estados del Caribe Artículo 20 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/01/2026

Convenio Constitutivo de la Asociación de los Estados del Caribe
Artículo 20. Relación con otros tratados y mecanismos



1. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio ha de interpretarse en perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en relación con otros Acuerdos. Así mismo, las disposiciones de este Convenio no afectarán los mecanismos existentes de cooperación, concertación y consulta.

2. En el contexto de este Convenio, los Estados Miembros pueden emprender iniciativas y llegar a acuerdos de integración entre ellos, siempre que los mismos sean consistentes con los propósitos y funciones del presente Convenio. Todo acuerdo o iniciativa de este tipo podrá estar abierto a la adhesión de cualquier otro Estado Miembro que tenga la posibilidad de participar y así lo desee.

Colombia Art. 20 Se aprueba el Convenio Constitutivo de la Asociación de los Estados del Caribe, suscrito en Cartagena de Indias el 24 de julio de 1994
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Recordemos que la mujer víctima de violencia de género, tiene derecho a solicitar alimentos a su excompañero permanente, aunque no se haya declarado previamente la unión marital de hecho. Al respecto véase la sentencia T-372 de 2025.


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No es necesario que el demandante notifique, inclusive en la practica, lo primero es hacer efectivas las medidas cautelares o sus inscripciones para luego notificar al demandado...La razon de ello, es que si se avisa antes de asegurar el bien mueble o inmueble o salario o algun concepto, el demandado lo podria vender o renunciar a su empleo, afectando así la garantia de recuperar el dinero mediante el proceso ejecutivo


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Es necesario que se decrete medidas cautelares para que el demandante notifique al demandado o solo con libra mandamiento de pago en colombia casos dee stoses necesario que se decrete medidas cautelares para que el demandante notifique al demandado o solo con libra mandamiento de pago en colombia


Articulo 139 vigente en 1998 al 2004


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