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Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes Artículo 30 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes
Artículo 30. Textos auténticos

El original del presente Convenio, cuyos textos en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Estocolmo a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil uno.

ELIMINACION.

Parte IProducto químicoActividadExención específicaAldrina* N° de CAS: 309-00-2ProducciónNingunaUsoEctoparasiticida local
InsecticidaClordano* N° de CAS: 57-74-9ProducciónLa permitida para las Partes incluidas en el RegistroUsoEctoparasiticida local
Insecticida
Termiticida:
Termiticida en edificios y presas
Termiticida en carreteras
Aditivo para adhesivos de contrachapadoDieldrina* N° de CAS: 60-57-1ProducciónNingunaUsoEn actividades agrícolasEndrina*N° de CAS: 72-20-8ProducciónNingunaUsoNingunoHeptacloro* N° de CAS: 76-44-8ProducciónNingunaUsoTermiticida
Termiticida en estructuras de casas
Termiticida (subterráneo) Tratamiento de la madera
Cajas de cableado subterráneoHexaclorobenceno N° de CAS: 118-74-1ProducciónLa permitida para las Partes incluidas en el RegistroUsoIntermediario
Solvente en plaguicidas
Intermediario en un sistema cerrado limitado a un emplazamientoMirex* N° de CAS: 2385-85-5ProducciónLa permitida para las Partes incluidas en el RegistroUsoTermiticidaToxafeno* N° de CAS: 8001-35-2ProducciónNingunaUsoNingunoBifenilos policlorados -(BPC)*ProducciónNingunaUsoArtículos en uso con arreglo a las disposiciones de la parte II del presente anexoNotas:

i) A menos que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las cantidades de un producto químico presentes como contaminantes en trazas no intencionales en productos y artículos no se considerarán incluidas en el presente anexo;

ii) La presente nota no será considerada como una exención específica de producción y uso a los fines del párrafo 2 del artículo 3. Las cantidades de un producto químico presentes como constituyentes de artículos manufacturados o que ya estaban en uso antes o en la fecha de entrada en vigor de la obligación de que se trate con respecto a ese producto químico no se considerarán incluidas en el presente anexo siempre y cuando la Parte haya notificado a la secretaría que un determinado tipo de artículo sigue estando en uso en esa Parte. La secretaría pondrá esas notificaciones en conocimiento del público;

iii) La presente nota, que no se aplica a los productos químicos marcados con un asterisco después de su nombre en la columna titulada “Producto químico” en la parte I del presente anexo, no será considerada como una exención específica de producción y uso a los fines del párrafo 2 del artículo 3. Dado que no se espera que cantidades significativas del producto químico lleguen a las personas y al medio ambiente durante la producción y uso de un intermediario en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, una Parte, tras notificarlo a la secretaría, podrá permitir la producción y uso de cantidades de un producto químico incluido en el presente anexo como intermediario en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento que se transforme químicamente en la fabricación de otros productos químicos que, teniendo en cuenta los criterios estipulados en el párrafo 1 del anexo D, no presentase características de contaminantes orgánicos persistentes. Esta notificación deberá incluir información sobre la producción y el uso totales de esos productos químicos o una estimación razonable de esos datos, así como información sobre la naturaleza del proceso de sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, incluida la magnitud de cualquier contaminación no intencional de trazas no transformadas del material inicial del contaminantes orgánicos persistentes en el producto final. Este procedimiento se aplicará salvo cuando en el presente anexo se indique otra cosa. La secretaría dará a conocer tales notificaciones a la Conferencia de las Partes y al público. Dicha producción o uso no se considerarán como una exención específica de producción o uso. Dicha producción y uso deberán cesar al cabo de un período de diez años, a menos que la Parte interesada entregue una nueva notificación a la secretaría, en ese caso el período se prorrogará por otros diez años, a menos que la Conferencia de las Partes, después de estudiar la producción y el uso, decida otra cosa. El proceso de notificación podrá repetirse;

iv) Todas las exenciones específicas que figuran en el presente anexo podrán ser ejercidas por las Partes que hayan registrado exenciones con respecto a ellas de acuerdo con el artículo 4o con la excepción del uso de bifenilos policlorados en artículos en uso de acuerdo con las disposiciones de la parte II del presente anexo, que puede ser ejercida por todas las Partes.

Parte II

Bifenilos policlorados

Cada Parte deberá:

a) Con respecto a la eliminación del uso de los bifenilos policlorados en equipos (por ejemplo, transformadores, condensadores u otros receptáculos que contengan existencias de líquidos a más tardar en 2025, con sujeción al examen que haga la Conferencia de las Partes, adoptar medidas de conformidad con las siguientes prioridades:

i) Realizar esfuerzos decididos por identificar, etiquetar y retirar de uso todo equipo que contenga más de un 10% de bifenilos policlorados y volúmenes superiores a 5 litros;

ii) Realizar esfuerzos decididos por identificar, etiquetar y retirar de uso todo equipo que contenga de más del 0,05% de bifenilos policlorados y volúmenes superiores a los 5 litros;

iii) Esforzarse por identificar y retirar de uso todo equipo que contenga más del 0,005% de bifenilos policlorados y volúmenes superiores a 0,05 litros;

b) Conforme a las prioridades mencionadas en el apartado a), las partes promoverán las siguientes medidas de reducción de la exposición y el riesgo a fin de controlar el uso de los bifenilos policlorados:

i) Utilización solamente en equipos intactos y estancos y solamente en zonas en que el riesgo de liberación en el medio ambiente pueda reducirse a un mínimo y la zona de liberación pueda descontaminarse rápidamente;

ii) Eliminación del uso en equipos situados en zonas relacionadas con la producción o la elaboración de alimentos o alimentos para animales;

iii) Cuando se utilicen en zonas densamente pobladas, incluidas escuelas y hospitales, adopción de todas las medidas razonables de protección contra cortes de electricidad que pudiesen dar lugar a incendios e inspección periódica de dichos equipos para detectar toda fuga;

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3, velar por que los equipos que contengan bifenilos policlorados, descritos en el apartado a), no se exporten ni importen salvo para fines de gestión ambientalmente racional de desechos;

d) Excepto para las operaciones de mantenimiento o reparación, no permitir la recuperación para su reutilización en otros equipos que contengan líquidos con una concentración de bifenilos policlorados superior al 0,005%;

e) Realizar esfuerzos destinados a lograr una gestión ambientalmente racional de desechos de los líquidos que contengan bifenilos policlorados y de los equipos contaminados con bifenilos policlorados con un contenido de bifenilos policlorados superior al 0,005%, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6, tan pronto como sea posible pero a más tardar en 2028, con sujeción al examen que haga la Conferencia de las Partes;

f) En lugar de lo señalado en la nota ii) de la parte I del presente anexo, esforzarse por identificar otros artículos que contengan más de 0,005% de bifenilos policlorados (por ejemplo, revestimientos de cables compuestos de sellado estanco y objetos pintados) y gestionarlos de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6;

g) Preparar un informe cada cinco años sobre los progresos alcanzados en la eliminación de los bifenilos policlorados y presentarlo a la Conferencia de las Partes con arreglo al artículo 15;

h) Los informes descritos en el apartado g) serán estudiados, cuando corresponda, por la Conferencia de las Partes en el examen que efectúe respecto de los bifenilos policlorados. La Conferencia de las Partes estudiará los progresos alcanzados con miras a la eliminación de los bifenilos policlorados cada cinco años o a intervalos diferentes, según sea conveniente, teniendo en cuenta dichos informes.

RESTRICCION.

Parte IProducto químicoActividadFinalidad aceptable o exención específicaDDT
(1,1,1-tricloro-2,2-bis (4-clorofenil) etano) N° de CAS: 50-29-3ProducciónFinalidad aceptable:
Uso en la lucha contra los vectores de enfermedades de acuerdo con la parte II del presente anexo
Exención específica:
Intermediario en la producción de dicofol
IntermediarioUsoFinalidad aceptable:
Uso en la lucha contra los vectores de enfermedades con arreglo a la parte II del presente anexo
Exención específica:
Producción de dicofol
IntermediarioNotas:

i) A menos que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las cantidades de un producto químico presentes como contaminantes en trazas no intencionales en productos y artículos no se considerarán incluidas en el presente anexo;

ii) La presente nota no será considerada como una finalidad aceptable o exención específica de producción y uso a los fines del párrafo 2 del artículo 3. Las cantidades de un producto químico presentes como constituyentes de artículos manufacturados o que ya estaban en uso antes o en la fecha de entrada en vigor de la obligación de que se trate con respecto a ese producto químico no se considerarán incluidas en el presente anexo siempre y cuando la Parte haya notificado a la secretaría que un determinado tipo de artículo sigue estando en uso en esa Parte. La secretaría pondrá esas notificaciones en conocimiento del público;

iii) La presente nota no será considerada como una exención específica de producción y uso a los fines del párrafo 2 del artículo 3. Dado que no se espera que cantidades significativas del producto químico lleguen a las personas y al medio ambiente durante la producción y uso de un intermediario en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, una Parte, tras notificarlo a la secretaría, podrá permitir la producción y utilización de cantidades de un producto químico incluido en el presente anexo como intermediario en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento que se transforme químicamente en la fabricación de otros productos químicos que, teniendo en cuenta los criterios estipulados en el párrafo 1 del anexo D, no presentan características de contaminantes orgánicos persistentes.

Esta notificación deberá incluir información sobre la producción y el uso totales de esos productos químicos o una estimación razonable de esos datos, así como información sobre la naturaleza del proceso de sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, incluida la magnitud de cualquier contaminación no intencional de trazas y no transformadas del material inicial de contaminantes orgánicos persistentes en el producto final. Este procedimiento se aplicará salvo cuando en el presente anexo se indique otra cosa. La Secretaría dará a conocer tales notificaciones a la Conferencia de las Partes y al público. Dicha producción o uso no se considerará como una exención específica de producción o utilización.

Dicha producción y utilización deberán cesar al cabo de un período de diez años, a menos que la Parte interesada entrega una nueva notificación a la secretaría, en ese caso el período se prorrogará por otros diez años, a menos que la Conferencia de las Partes, después de estudiar la producción y la utilización decida otra cosa. El proceso de notificación podrá repetirse;

iv) Todas las exenciones específicas que figuran en el presente anexo podrán ser ejercidas por las Partes que hayan registrado exenciones con respecto a ellas de acuerdo con el artículo 4.

Parte II

DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis(4 clorofenil)etano)

1. Se eliminarán la producción y la utilización de DDT salvo en lo que se refiere a las Partes que hayan notificado a la secretaría su intención de producir y/o utilizar DDT. Se crea un Registro para el DDT. La secretaría mantendrá el Registro para el DDT.

2. Cada Parte que produzca y/o utilice DDT restringirá esa producción y/o utilización para el control de los vectores de enfermedades de conformidad con las recomendaciones y directrices de la Organización Mundial de la Salud sobre la utilización del DDT cuando esa Parte no disponga de alternativas locales seguras, eficaces y asequibles.

3. En caso de que una Parte no incluida en el Registro para el DDT determine que necesita DDT para luchar contra los vectores de enfermedades, esa Parte lo notificará a la secretaría lo antes posible para que su nombre sea añadido inmediatamente al Registro para el DDT. A la vez notificará a la Organización Mundial de la Salud información sobre la cantidad utilizada, las condiciones de esa utilización y su importancia para la estrategia de gestión de enfermedades de esa Parte, es un formato que decidirá la Conferencia de las Partes en consulta con la Organización Mundial de la Salud.

4. Cada Parte que utilice DDT suministrará cada tres años a la secretaría y a la Organización Mundial de la Salud información sobre la cantidad utilizada, las condiciones de esa utilización y su importancia para la estrategia de gestión de enfermedades de esa Parte, en un formato que decidirá la Conferencia de las Partes en consulta con la Organización Mundial de la Salud.

5. Con el propósito de reducir y, en última instancia, eliminar la utilización de DDT, la Conferencia de las Partes alentará:

a) A cada Parte que utilice DDT a que elabore y ejecute un plan de acción como parte del plan de aplicación estipulado en el artículo 7. En este plan de acción se incluirá:

i) El desarrollo de mecanismos reglamentarios y de otra índole para velar por que la utilización de DDT se limite a la lucha contra los vectores de enfermedades;

ii) La aplicación de productos, métodos y estrategias alternativos adecuados, incluidas estrategias de gestión de la resistencia, para garantizar la constante eficacia de dichas alternativas;

iii) Medidas para reforzar la atención de la salud y reducir los casos de la enfermedad.

b) A las Partes a que, según su capacidad, promuevan la investigación y el desarrollo de productos químicos y no químicos, métodos y estrategias alternativos y seguros para las Partes usuarias de DDT, que tengan en cuenta para las condiciones de esos países y tiendan al objetivo de disminuir la carga que representa la enfermedad para los seres humanos y la economía. Al examinar las alternativas o combinaciones de alternativas se atenderá principalmente a los riesgos para la salud humana y a las repercusiones ambientales de esas alternativas. Las alternativas viables al DDT deberán ser menos peligrosas para la salud humana y el medio ambiente, adecuadas para la lucha contra las enfermedades según las condiciones existentes en las distintas Partes y basadas en datos de vigilancia.

6. A partir de su primera reunión y en lo sucesivo por lo menos cada tres años, la Conferencia de las Partes, en consulta con la Organización Mundial de la Salud, determinará si el DDT sigue siendo necesario para luchar contra los vectores de enfermedades, sobre la base de la información científica, técnica, ambiental y económica disponible, incluidos:

a) La producción y la utilización de DDT y las condiciones establecidas en el párrafo 2;

b) La disponibilidad, conveniencia y aplicación de las alternativas al DDT, y

c) Los progresos alcanzados en el fortalecimiento de la capacidad de los países para pasar de manera segura a la adopción de esas alternativas.

7. Tras notificarlo a la Secretaría, cualquiera de las Partes podrá retirar en cualquier momento su nombre del Registro para el DDT mediante notificación escrita a la secretaría. La retirada tendrá efecto en la fecha que se especifique en la notificación.

PRODUCCION NO INTENCIONAL.

Parte I

Contaminantes orgánicos persistentes sujetos a los requisitos del artículo 5

El presente anexo se aplica a los siguientes contaminantes orgánicos persistentes, cuando se forman y se liberan de forma no intencional a partir de fuentes antropógenas:

Producto químico

Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF)
Hexaclorobenceno (HCB) (No. CAS: 118-74-1)
Bifenilos policlorados (PCB)

Parte II

Categorías de fuentes

Los dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados, el hexaclorobenceno, y los bifenilos policlorados se forman y se liberan de forma no intencionada a partir de procesos térmicos, que comprenden materia orgánica y cloro, como resultado de una combustión incompleta o de reacciones químicas. Las siguientes categorías de fuentes industriales tienen un potencial de formación y liberación relativamente elevadas de estos productos químicos al medio ambiente:

a) Incineradoras de desechos, incluidas las coincineradoras de desechos municipales, peligrosos o médicos o de fango cloacal;

b) Desechos peligrosos procedentes de la combustión en hornos de cemento;

c) Producción de pasta de papel utilizando cloro elemental o productos químicos que producen cloro elemental para el blanqueo;

d) Los siguientes procesos térmicos de la industria metalúrgica:

i) Producción secundaria de cobre;

ii) Plantas de sinterización en la industria del hierro e industria siderúrgica;

iii) Producción secundaria de aluminio;

iv) Producción secundaria de zinc.

Parte III

Categorías de fuentes

Pueden también producirse y liberarse en forma no intencionada dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados, hexaclorobenceno y bifenilos policlorados a partir de las siguientes categorías de fuentes, en particular:

a) Quema a cielo abierto de desechos, incluida la quema en vertederos;

b) Procesos térmicos de la industria metalúrgica no mencionados en la parte II;

c) Fuentes de combustión domésticas;

d) Combustión de combustibles fósiles en centrales termoeléctricas o calderas industriales;

e) Instalaciones de combustión de madera u otros combustibles de biomasa;

f) Procesos de producción de productos químicos determinados que liberan de forma no intencional contaminantes orgánicos persistentes formados, especialmente la producción de clorofenoles y cloranil;

g) Crematorios;

h) Vehículos de motor, en particular los que utilizan gasolina con plomo como combustible;

i) Destrucción de carcasas de animales;

j) Teñido (con cloranil) y terminación (con extracción alcalina) de textiles y cueros;

k) Plantas de desguace para el tratamiento de vehículos una vez acabada su vida útil;

l) Combustión lenta de cables de cobre;

m) Desechos de refinerías de petróleo.

Parte IV

Definiciones

1. A efectos del presente anexo:

a) Por “bifenilos policlorados” se entienden compuestos aromáticos formados de tal manera que los átomos de hidrógeno en la molécula bifenilo (2 anillos bencénicos unidos entre sí por un enlace único carbono-carbono) pueden ser sustituidos por hasta diez átomos de cloro, y

b) Por “dibenzoparadioxinas y policloradas” y “dibenzofuranos policlorados”, que son compuestos tricíclicos aromáticos constituidos por dos anillos bencénicos unidos entre sí, en el caso de las dibenzoparadioxinas por dos atómos de oxígeno, mientras que en los dibenzofuranos policlorados por un átomo de oxígeno y un enlace carbono-carbono y átomos de hidrógeno que pueden ser sustituidos por hasta ocho átomos de cloro.

2. En el presente anexo la toxicidad de las dibenzoparadioxinas y los dibenzofuranos policlorados, se expresa utilizando el concepto de equivalencia tóxica, que mide la actividad tóxica relativa tipo dioxina de distintos congéneres de los dibenzoparadioxinas y los dibenzofuranos policlorados, bifenilos policlorados coplanares en comparación con la 2,3,7,8-tetraclorodibenzoparadioxina. Los valores del factor de equivalentes tóxicos que se utilizarán a efectos del presente Convenio serán coherentes con las normas internacionales aceptadas, en primer lugar con los valores del factor tóxico equivalente para mamíferos, de la Organización Mundial de la Salud de 1998 con respecto a las dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados y bifenilos policlorados coplanares. Las concentraciones se expresan en equivalentes tóxicos.

Parte V

Orientaciones generales sobre las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales

En esta parte se transmiten a las Partes orientaciones generales sobre la prevención o reducción de las liberaciones de los productos químicos incluidos en la parte I.

A. Medidas generales de prevención relativas a las mejores técnicas disponibles y a las mejores prácticas ambientales

Debe asignarse prioridad al estudio de criterios para evitar la formación y la liberación de los productos químicos incluidos en la parte I. Entre las medidas útiles podrían incluirse:

a) Utilización de una tecnología que genere pocos desechos;

b) Utilización de sustancias menos peligrosas;

c) Fomento de la regeneración y el reciclado de los desechos y las sustancias generadas y utilizadas en los procesos;

d) Sustitución de materias primas que sean contaminantes orgánicos persistentes o en el caso de que exista un vínculo directo entre los materiales y las liberaciones de contaminantes orgánicos persistentes de la fuente;

e) Programas de buen funcionamiento y mantenimiento preventivo;

f) Mejoramiento de la gestión de desechos con miras a poner fin a la incineración de desechos a cielo abierto y otras formas incontroladas de incineración, incluida la incineración de vertederos. Al examinar las propuestas para construir nuevas instalaciones de eliminación de desechos, deben considerarse alternativas como, por ejemplo, las actividades para reducir al mínimo la generación de desechos municipales y médicos, incluidos la regeneración de recursos, la reutilización, el reciclado, la separación de desechos y la promoción de productos que generan menos desechos. Dentro de este criterio deben considerarse cuidadosamente los problemas de salud pública;

g) Reducción al mínimo de esos productos químicos como contaminantes en otros productos;

h) Evitación del cloro elemental o productos químicos que generan cloro elemental para blanqueo.

B. Mejores técnicas disponibles

El concepto de mejores técnicas disponibles no está dirigido a la prescripción de una técnica o tecnología específica, sino a tener en cuenta las características técnicas de la instalación de que se trate, su ubicación geográfica y las condiciones ambientales locales. Las técnicas de control apropiadas para reducir las liberaciones de los productos químicos incluidos en la parte I son en general las mismas. Al determinar las mejores técnicas disponibles se debe prestar atención especial, en general o en casos concretos, a los factores que figuran a continuación, teniendo en cuenta los costos y beneficios probables de una medida y las consideraciones de precaución y prevención:

a) Consideraciones generales:

i) Naturaleza, efectos y masa de las emisiones de que se trate: las técnicas pueden variar dependiendo de del tamaño de la fuente;

ii) Fechas de puesta en servicio de las instalaciones nuevas o existentes;

iii) Tiempo necesario para incorporar la mejor técnica disponible;

iv) Consumo y naturaleza de las materias primas utilizadas en el proceso y su eficiencia energética;

v) Necesidad de evitar o reducir al mínimo el impacto general de las liberaciones en el medio ambiente y los peligros que representan para este;

vi) Necesidad de evitar accidentes y reducir al mínimo sus consecuencias para el medio ambiente;

vii) Necesidad de salvaguardar la salud ocupacional y la seguridad en los lugares de trabajo;

viii) Procesos, instalaciones o métodos de funcionamiento comparables que se han ensayado con resultados satisfactorios a escala industrial;

ix) Avances tecnológicos y cambio de los conocimientos y la comprensión en el ámbito científico.

b) Medidas de reducción de las liberaciones de carácter general: Al examinar las propuestas de construcción de nuevas instalaciones o de modificación importante de instalaciones existentes que utilicen procesos que liberan productos químicos de los incluidos en el presente anexo, deberán considerarse de manera prioritaria los procesos, técnicas o prácticas de carácter alternativo que tengan similar utilidad, pero que eviten la formación y liberación de esos productos químicos. En los casos en que dichas instalaciones vayan a construirse o modificarse de forma importante, además de las medidas de prevención descritas en la sección A de la parte V, para determinar las mejores técnicas disponibles se podrán considerar también las siguientes medidas de reducción:

i) Empleo de métodos mejorados de depuración de gases de combustión, tales como la oxidación termal o catalítica, la precipitación de polvos o la absorción;

ii) Tratamiento de residuos, aguas residuales, desechos y fangos cloacales mediante, por ejemplo, tratamiento térmico o volviéndolos inertes o mediante procesos químicos que eliminen su toxicidad;

iii) Cambios de los procesos que den lugar a la reducción o eliminación de las liberaciones, tales como la adopción de sistemas cerrados;

iv) Modificación del diseño de los procesos para mejorar la combustión y evitar la formación de los productos químicos incluidos en el anexo, mediante el control de parámetros como la temperatura de incineración o el tiempo de permanencia.

C. Mejores prácticas ambientales

La Conferencia de las Partes podrá elaborar orientación con respecto a las mejores prácticas ambientales.

REQUISITOS DE INFORMACION Y CRITERIOS DE SELECCION.

1. Una Parte que presente una propuesta de inclusión de un producto químico en los anexos A, B y/o C deberá identificar el producto químico en la forma que se describe en el apartado a) y suministrar información sobre el producto químico y, si procede, sus productos de transformación, en relación con los criterios de selección definidos en los incisos b) a e):

a) Identificación del producto químico:

i) Nombres, incluidos el o los nombres comerciales, o los nombres comerciales y sus sinónimos, el número de registro del Chemical Abstracts Service (CAS), el nombre en la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (IUPAC); y

ii) Estructura, comprendida la especificación de isómeros, cuando proceda, y la estructura de la clase química;

b) Persistencia:

i) Prueba de que la vida media del producto químico en el agua es superior a dos meses o que su vida media en la tierra es superior a seis meses o que su vida media en los sedimentos es superior a seis meses; o

ii) Prueba de que el producto químico es de cualquier otra forma suficientemente persistente para justificar que se le tenga en consideración en el ámbito del presente Convenio;

c) Bioacumulación:

i) Prueba de que el factor de bioconcentración o el factor de bioacumulación del producto químico en las especies acuáticas es superior a 5.000 o, a falta de datos al respecto, que el log Kow es superior a 5;

ii) Prueba de que el producto químico presenta otros motivos de preocupación, como una elevada bioacumulación en otras especies, elevada toxicidad o ecotoxicidad; o

iii) Datos de vigilancia de la biota que indiquen que el potencial de bioacumulación del producto químico es suficiente para justificar que se le tenga en consideración en el ámbito del presente Convenio;

d) Potencial de transporte a larga distancia en el medio ambiente:

i) Niveles medidos del producto químico en sitios distantes de la fuente de liberación que puedan ser motivo de preocupación;

ii) Datos de vigilancia que muestren que el transporte a larga distancia del producto químico en el medio ambiente, con potencial para la transferencia a un medio receptor, puede haber ocurrido por medio del aire, agua o especies migratorias; o

iii) Propiedades del destino en el medio ambiente y/o resultados de modelos que demuestren que el producto químico tiene un potencial de transporte a larga distancia en el medio ambiente por aire, agua o especies migratorias, con potencial de transferencia a un medio receptor en sitios distantes de las fuentes de su liberación. En el caso de un producto químico que migre en forma importante por aire, su vida media en el aire deberá ser superior a dos días; y

e) Efectos adversos:

i) Pruebas de efectos adversos para la salud humana o el medio ambiente que justifiquen que al producto químico se le tenga en consideración en el ámbito del presente Convenio; o

ii) Datos de toxicidad o ecotoxicidad que indiquen el potencial de daño a la salud humana o al medio ambiente.

2. La Parte proponente entregará una declaración de las razones de esa preocupación, incluida, cuando sea posible, una comparación de los datos de toxicidad o ecotoxicidad con los niveles detectados o previstos de un producto químico que sean resultado o se prevean como resultado de su transporte a larga distancia en el medio ambiente, y una breve declaración en que se indique la necesidad de un control mundial.

3. La Parte proponente, en la medida de lo posible y teniendo en cuenta sus capacidades, suministrará más información para apoyar el examen de la propuesta mencionada en el párrafo 4 del artículo F. Para elaborar esa propuesta, la Parte podrá aprovechar los conocimientos técnicos de cualquier fuente.

REQUISITOS DE INFORMACION PARA EL PERFIL DE RIESGOS.

El objetivo del examen es evaluar si es probable que un producto químico, como resultado de su transporte a larga distancia en el medio ambiente, pueda tener importantes efectos adversos en la salud humana y/o el medio ambiente de tal magnitud que justifiquen la adopción de medidas en el plano mundial. Para ese fin, se elaborará un perfil de riesgos en el que se profundizará más detalladamente y se evaluará la información a que se hace referencia en el anexo D, que ha de incluir, en la medida de lo posible, información del siguiente tipo:

a) Fuentes, incluyendo, cuando proceda:

i) Datos de producción, incluida la cantidad y el lugar;

ii) Usos, y

iii) Liberaciones, como por ejemplo descargas, pérdidas y emisiones;

b) Evaluación del peligro para el punto terminal o los puntos terminales que sean motivo de preocupación, incluido un examen de las interacciones toxicológicas en las que intervenga más de un producto químico;

c) Destino en el medio ambiente, incluidos datos e información sobre el producto químico y sus propiedades físicas y su persistencia, y el modo en que estas se vinculan con su transporte en el medio ambiente, su transferencia dentro de segmentos del medio ambiente y, entre ellos, su degradación y su transformación en otros productos químicos. Se incluirá una determinación del factor de bioconcentración o el factor de bioacumulación, sobre la base de valores medidos, salvo que se estime que los datos de vigilancia satisfacen esa necesidad;

d) Datos de vigilancia;

e) Exposición en zonas locales y, en particular, como resultado del transporte a larga distancia en el medio ambiente, con inclusión de información sobre la disponibilidad biológica;

f) Evaluaciones de los riesgos nacionales e internacionales, valoraciones o perfiles de riesgos e información de etiquetado y clasificaciones del peligro, cuando existan; y

g) Situación del producto químico en el marco de los convenios internacionales.

INFORMACION SOBRE CONSIDERACIONES SOCIOECONOMICAS.

Debería realizarse una evaluación de las posibles medidas de control relativas a los productos químicos bajo examen para su incorporación en el presente Convenio, abarcando toda la gama de opciones, incluidos el manejo y la eliminación. Con ese fin, debería proporcionarse la información pertinente sobre las consideraciones socioeconómicas relacionadas con las posibles medidas de control para que la Conferencia de las Partes pueda adoptar una decisión. En esa información han de tenerse debidamente en cuenta las diferentes capacidades y condiciones de las Partes y ha de prestarse consideración a la lista indicativa de elementos que figura a continuación:

a) Eficacia y eficiencia de las posibles medidas de control para lograr los fines de reducción de riesgos:

i) Viabilidad técnica; y

ii) Costos, incluidos los costos ambientales y para la salud;

b) Alternativas (productos y procesos):

i) Viabilidad técnica;

ii) Costos, incluidos los costos ambientales y para la salud;

iii) Eficacia;

iv) Riesgo;

v) Disponibilidad; y

vi) Accesibilidad;

c) Efectos positivos y/o negativos de la aplicación de las posibles medidas de control para la sociedad:

i) Salud, incluida la salud pública, ambiental y en el lugar de trabajo;

ii) Agricultura, incluidas la acuicultura y la silvicultura;

iii) Biota (diversidad biológica);

iv) Aspectos económicos;

v) Transición al desarrollo sostenible; y

vi) Costos sociales;

d) Consecuencias de los desechos y la eliminación (en particular, existencias de plaguicidas caducos y saneamiento de emplazamientos contaminados):

i) Viabilidad técnica; y

ii) Costo;

e) Acceso a la información y formación del público;

f) Estado de la capacidad de control y vigilancia; y

g) Cualesquiera medidas de control adoptadas a nivel nacional o regional, incluida la información sobre alternativas y otras informaciones pertinentes sobre gestión de riesgos



NACIONES UNIDAS

Referencia: C.N. 157.2003.TREATIES-6 (Notificación Depositario)

CONVENCION DE ESTOCOLMO ACERCA DE CONTAMINANTES

ORGANICOS PERSISTENTES

ESTOCOLMO, 22 DE MAYO DE 2001.

CORRECCION AL TEXTO ORIGINAL DE LA CONVENCION

(TEXTO AUTENTICO EN ESPAÑOL) Y PARA LAS COPIAS CERTIFICADAS

El Secretario general de las Naciones Unidas, en calidad de depositario, informa lo siguiente:

Para el 19 de febrero de 2003, fecha en que el periodo especificado de notificación de objeción, a la corrección propuesta expiraba, no se ha notificado de ninguna objeción al Secretario General.

Por consiguiente, el Secretario General ha puesto en vigor la corrección del artículo 1o del texto original de la Convención (texto auténtico en español) y las copias certificadas. Por la presente se transmite el proceso verbal de rectificación correspondiente.

21 de febrero de 2003.

(Firma)

1 Refiérase a la notificación depositario C.N. 1204.2002.TREATIES-63 del 19 de noviembre de 2002 (Propuesta de corrección al texto original de la Convención (Texto auténtico en español) y a las copias certificadas.

Atención: Servicios de Tratado de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Organizaciones Internacionales participantes. Las notificaciones depositarios están disponibles a las Misiones Permanentes de las Naciones Unidas, en la siguiente dirección de correo electrónico: [email protected]. Nótese que los anexos de las notificaciones depositarias son distribuidos solo en formato de copia dura. Las versiones de copia dura de las notificaciones depositarias se encuentran disponibles para ser recogidas por las Misiones Permanentes de la habitación NL-300. Dichas notificaciones también se encuentran disponibles en United Nations Treaty Collection en Internet http://untreaty.un.org.

NACIONES UNIDAS

CONVENCION DE ESTOCOLMO ACERCA DE CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES ADOPTADA EN ESTOCOLMO EL 22 DE MAYO DE 2001

PROCESO VERBAL DE RECTIFICACION

DEL TEXTO ORIGINAL DE LA CONVENCION

EL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, en calidad de depositario de la Convención de Estocolmo acerca de Contaminantes Orgánicos Persistentes, adoptada en Estocolmo el 22 de mayo de 2001 (Convención).

CONSIDERANDO que aparentemente existe un error en el artículo 1o del original de la Convención. (Texto auténtico en español).

CONSIDERANDO que la corrección propuesta correspondiente ha sido comunicada a todos los Estados Interesados por medio de Notificación Depositaria C.N. 1204.2002TREATIES-63 del 19 de noviembre de 2002.

CONSIDERANDO que para el 19 de febrero de 2003, fecha en que el periodo especificado de notificación de objeción a la corrección propuesta expiraba, no se ha notificado de ninguna objeción.

HA CAUSADO la corrección respectiva según lo indicado en la notificación arriba mencionada para ser puesta en vigor en el texto original de dicha Convención cuya corrección también aplica a las copias certificadas de la Convención, establecida el 19 de junio de 2001.

EN TESTIMONIO DEL CUAL, YO, Hans Corell, Sub-Secretario General, Asesor Legal, firmo este proceso verbal.

HECHO en las instalaciones centrales de las Naciones Unidas, el 21 de febrero de 2003.

(Firma) Hans Corell.

NACIONES UNIDAS

Referencia: C.N.157.2003.TREATIES-6 (Notificación Depositaria)

CONVENCION DE ESTOCOLMO ACERCA DE CONTAMINANTES

ORGANICOS PERSISTENTES

ESTOCOLMO, 22 DE MAYO DE 2001.

CORRECCION DEL TEXTO ORIGINAL DE LA CONVENCION

(TEXTO AUTENTICO EN ESPAÑOL) Y PARA LAS COPIAS CERTIFICADAS

El Secretario General de las Naciones Unidas, en calidad de depositario, informa lo siguiente:

Se ha llamado la atención del Secretario General, en lo referente a un aparente error en el artículo 1o del texto original de la Convención (Texto auténtico en español) según lo reproducido en las copias certificadas circuladas por notificación depositaria C.N.1204.2002TREATIES-63 del 19 de noviembre de 2001.

El artículo 1o del texto auténtico en español dice lo siguiente:

“Teniendo presente el principio de precaución consagrado en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes”.

Se propone reemplazar en el artículo 1o del texto auténtico en español, la palabra “principio” por la palabra “criterio” para que el parágrafo, luego de ser corregido, diga lo siguiente:

“Teniendo presente el criterio de precaución consagrado en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes”.

De acuerdo a lo establecido en la práctica depositaria, y al menos que haya una objeción de hacer alguna corrección en particular, por parte de algún Estado Signatario o Estado Contratante, el Secretario General propone para efectuar en el artículo relevante del texto auténtico en español de la Convención, la corrección anteriormente escrita, la cual aplicaría a las copias certificadas.

Cualquier objeción deberá ser comunicada al Secretario General, antes del miércoles, 19 de febrero de 2003.

19 de noviembre de 2002. (Firma)

Atención: Servicios de Tratados de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Organizaciones Internacionales participantes. Las notificaciones depositarias están a disposición de las Misiones Permanentes de las Naciones Unidas, en la siguiente dirección de correo electrónico: [email protected]. Obsérvese que los anexos de las notificaciones depositarias son distribuidos solo en formato de copia dura. Las versiones de copia dura de las notificaciones depositarias se encuentran disponibles para ser recogidas por las Misiones Permanentes de la habitación NL-300.

Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes

Estocolmo, 22 de mayo de 2001

Adopción del anexo G al Convenio de Estocolmo

La Conferencia de las Partes en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, en virtud de la decisión SC-1/2, de 6 de mayo de 2005, adoptada en su primera reunión, aprobó como anexo G del Convenio, el procedimiento arbitral a los efectos de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 18 del Convenio, y el proceso de conciliación a los efectos de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 18 del Convenio. El procedimiento arbitral y el proceso de conciliación adoptados figuran en el anexo de la decisión SC-112, contenido en el anexo I del informe de la primera reunión (UNEP/POPS/COP.2/31).

Conforme al inciso b) del párrafo 3 del artículo 22 del Convenio, las Partes que no puedan aceptar un anexo adicional lo notificarán por escrito al Depositario dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que el Depositario haya comunicado la aprobación del anexo adicional. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación de ese tipo que haya recibido. Una Parte podrá en cualquier momento retirar una notificación de no aceptación que haya hecho anteriormente respecto de cualquier anexo adicional y, en tal caso, el anexo entrará en vigor respecto de esa Parte con arreglo al apartado c). Conforme al apartado c) del párrafo 3 al cumplirse el plazo de un año contado a partir de la fecha en que el Depositario haya comunicado la aprobación de un anexo adicional, el anexo entrará en vigor para todas las Partes que no hayan hecho una notificación de conformidad con las disposiciones del apartado b).

El original del anexo G, cuyos textos en los otros cinco idiomas oficiales de las Naciones Unidas son igualmente auténticos figuran en el anexo de la presente nota.

 

 



Colombia Art. 30 Se aprueba el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, hecho en Estocolmo el 22 de mayo de 2001, la Corrección al artículo 1o del texto original en español, del 21 de febrerode 2003, y el “Anexo G al Convenio de Estocolmo”, del 6 de mayo de 2005
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