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Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición Artículo 22 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición
Artículo 22. Eliminación de la doble imposición



1. En el caso de Colombia, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:

Cuando un residente de Colombia obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante, Colombia permitirá, dentro de las limitaciones impuestas por su legislación interna:

a) el descuento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Corea.

b) cuando se trate de dividendos, Colombia permitirá el descuento del impuesto sobre la renta equivalente al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones, por la tarifa del impuesto de renta a la que se hayan sometido las utilidades que los generaron en cabeza de la sociedad emisora. Cuando los dividendos hayan sido gravados en el otro Estado Contratante, el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen. En ningún caso, este descuento podrá exceder el monto del impuesto de renta generado en Colombia por tales dividendos.

Sin embargo, dichos descuentos no podrán exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculados antes del descuento, correspondiente a las rentas que puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante.

2. En el caso de Corea, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:

Sujeto a las disposiciones de la legislación fiscal de Corea, con respecto a la concesión de créditos contra el impuesto coreano exigibles en cualquier país distinto a Corea (que no afectará el principio general aquí establecido);

a) Cuando un residente de Corea obtenga rentas provenientes de Colombia que pueden ser gravadas en Colombia bajo la legislación de Colombia de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, el monto del impuesto Colombiano pagado respecto a esa renta será permitido como un crédito contra el impuesto coreano por pagar a cargo de ese residente. Sin embargo, el impuesto acreditado no podrá exceder el impuesto coreano correspondiente a esa renta, calculado antes del crédito.

b) Cuando las rentas derivadas de Colombia sean dividendos pagados por una sociedad que es residente de Colombia a una sociedad que es un residente de Corea que posee al menos el 10 por ciento de las acciones con derecho a voto emitidas por la empresa que pagó los dividendos, el crédito tendrá en cuenta el impuesto colombiano pagado por la sociedad respecto a las utilidades con cargo a las cuales se pagó dicho dividendo.

3. Cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante estén exentas de impuestos en ese Estado Contratante, dicho Estado podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas de dicho residente.

DISPOSICIONES ESPECIALES.

Colombia Art. 22 Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta y su Protocolo
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Es importante indicar que según este art del Cod de Policía y Convivencia Ciudadana, prescribe la medida cuando pasen cinco años desde la fecha en que quedó en firme la decisión. Es decir, desde el momento en el contra la decisión de policía no se puedan interponer más recursos. Recordemos que, para estos casos en concreto, los recursos de reposición y apelación deben interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de que se interpuso la medida correctiva. Así las cosas, sólo 10 días hábiles después quedan en firme. Por tanto, no se debe contar la prescripción desde la fecha en que se impuso la medida, sino desde el momento en el que se venció la oportunidad para atacar el acto administrativo, o sea, cuando quedó en firme. En la práctica implica entonces contar 5 años y dos semanas desde que se impuso el comparendo. 


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Recordemos que es de responsabilidad de la persona infractora, dirigirse a la autoridad de policía que le impuso la medida correctiva, para actualizar el estado de cumplimiento de la sanción o de no procedencia de la misma y así actualizar el Registro Nacional de Medidas Correctivas.


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La norma máxima para efecto de los signos distintivos es la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, para todos los países miembros de la Comunidad Andina. Además los Decretos reglamentarios y la SIC expide la Circular Única que contiene cómo se debe adelantar los trámites de propiedad industrial en Colombia.


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El depósito es una inscripción que se hace en el registro público de la propiedad industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual se constituye una presunción legal de la fecha desde la cual se entiende que se empezó a usar el nombre comercial, que para el efecto es la fecha de presentación de la solicitud. El depósito no concede derechos, el registro sí. El depósito es un fuerte indicio de la época desde la cual se usa el nombre, para efectos de poder registrarlo.


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