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Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y preve Artículo 14 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/01/2026

Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio
Artículo 14. SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:

a) El perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado; y

b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado; y

c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

Colombia Art. 14 Se aprueba el Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, firmado en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005
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Sobre este artículo 531 del Cod general del proceso, la ley ley 2445 de 2025 incluyó expresamente la "convalidación de los acuerdos privados" como uno de los mecanismos para normalizar las relaciones crediticias. Adicionalmente, se especificó que para las personas comerciantes, los procedimientos también tienen como objetivo "lograr su formalización".


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La Ley 2445 de 2025 transformó el artículo 532 del Código General del Proceso, pasando de una norma que excluía a todos los comerciantes a una que los incorpora de manera diferenciada: Creó la categoría de persona "pequeña comerciante" basada en el valor de sus activos, les abrió las puertas del procedimiento de insolvencia de persona natural y, al mismo tiempo, añadió nuevas protecciones sustanciales para todos los deudores que se acojan a este régimen.


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Para comerciantes, la ley 2445 de 2025 adicionó este artículo 533 del Cod General del Proceso. Dicha ley regula la insolvencia de personas naturales comerciantes. La competencia para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de estos aplica así: 1) Etapa de Negociación y Convalidación: La competencia recae exclusivamente en los centros de conciliación autorizados y las notarías del domicilio del deudor, según lo estipula este artículo 533. 2) Etapa Judicial (Controversias y Liquidación): La competencia es del juez civil del domicilio del deudor. Este interviene para resolver disputas durante la negociación o para adelantar la liquidación patrimonial si el acuerdo fracasa.


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La regla general es que para que la fiscalía inicie una investigación por este delito, debe radicarse una querella por parte de la víctima antes de que pasen 6 meses después de que se cometió el delito. Es decir, que si la víctima deja pasar 6 meses, pierde la oportunidad de que el Estado investigue el delito. No obstante, este delito puede ser investigado de oficio, es decir, sin necesidad de querella por parte de la víctima, en los siguientes casos: 1) En flagrancia, es decir cuando el autor del daño es sorprendido en el momento mismo de cometer el delito o inmediatamente después. 2) Si la víctima del daño es una persona menor de 18 años. 3) Cuando la víctima sea una persona inimputable, es decir, cuando por su condición mental, no puede comprender que se está cometiendo el delito en su contra y 4) Si la conducta de daño en bien ajeno se enmarca dentro de un presunto acto de violencia contra la mujer. // En estos casos, la Fiscalía puede y debe empezar la investigación sin necesidad de que la víctima presente la querella y sin importar que hayan pasado más de 6 meses después del daño en bien ajeno.


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Aunque el concierto para delinquir no está explícitamente listado como crimen de lesa humanidad, puede adquirir esta connotación cuando está íntimamente relacionado con conductas que sí lo son, como las cometidas por grupos armados ilegales, lo cual lo convierte en imprescriptible para estos casos. 


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