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Convenio Internacional del Café 2001 Artículo 42 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Convenio Internacional del Café 2001
Artículo 42. Controversias y reclamaciones





1. Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de este Convenio que no se resuelva mediante negociaciones será sometida al Consejo para su decisión, a petición de cualquier Miembro que sea parte de la controversia.

2. En todos los casos en que una controversia haya sido remitida al Consejo en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1o. del presente artículo, una mayoría de los Miembros, o Miembros que tengan por lo menos un tercio del total de votos, podrán pedir al Consejo, desp ués de debatido el asunto, que, antes de adoptar su decisión, solicite la opinión del grupo consultivo mencionado en el párrafo 3o. del presente artículo acerca de las cuestiones controvertidas.

3. a) A menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad, el grupo consultivo estará formado por:

i) dos personas designadas por los Miembros exportadores, una de ellas con amplia experiencia en asuntos análogos al controvertido, y la otra con prestigio y experiencia en cuestiones jurídicas;

ii) dos personas de condiciones similares a las señaladas anteriormente, designadas por los Miembros importadores; y

iii) un presidente elegido por unanimidad por las cuatro personas designadas en virtud de los incisos i) y ii), o, en caso de desacuerdo, por el Presidente del Consejo;

b) Podrán ser designados para integrar el grupo consultivo ciudadanos de los países cuyos Gobiernos sean Partes Contratantes de este Convenio;

c) Las personas designadas para formar el grupo consultivo actuarán a título personal y sin sujeción a instrucciones de ningún Gobierno;

d) Los gastos del grupo consultivo serán costeados por la Organización.

4. La opinión del grupo consultivo y las razones en que ésta se fundamente serán sometidas al Consejo, el cual decidirá sobre la controversia después de examinar toda la información pertinente.

5. El Consejo dictará su decisión dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que haya sido sometida la controversia a su consideración.

6. Toda reclamación contra un Miembro por falta de cumplimiento de las obligaciones que le impone este Convenio será remitida al Consejo, a petición del Miembro reclamante, para que aquél decida la cuestión.

7. Para declarar que un Miembro ha incumplido las obligaciones que impone este Convenio se requerirá una mayoría simple distribuida. En toda declaración que se haga de que un Miembro ha incumplido las obligaciones que le impone este Convenio, deberá especificarse la índole de la infracción.

8. Si el Consejo llegare a la conclusión de que un Miembro ha incumplido las obligaciones que le impone este Convenio, podrá, sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en otros artículos de este Convenio, privar a dicho Miembro por mayoría distribuida de dos tercios, de su derecho de voto en el Consejo y de su derecho a que se depositen sus votos en la Junta Ejecutiva hasta que cumpla sus obligaciones, o decidir excluir de la Organización a dicho Miembro en virtud de lo dispuesto en el artículo 50.

9. Todo Miembro podrá solicitar la opinión previa de la Junta Ejecutiva acerca de cualquier asunto objeto de controversia o reclamación, antes de que dicho asunto se trate en el Consejo.

DISPOSICIONES FINALES.



Colombia Art. 42 Se aprueba el Convenio Internacional del Café 2001, adoptado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000)
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