Se aprueba el Convenio relativo al Reconocimiento Internacional de Derechos sobre Aeronaves, hecho en Ginebra el diecinueve (19) de junio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948) (Convenio relativo al Reconocimiento Internacional de Derechos sobre Aeronaves) Colombia
Convenio relativo al Reconocimiento Internacional de Derechos sobre Aeronaves
- Artículo I. (1) Los Estados Contratantes se comprometen a reconocer: a) el...
- Artículo II. (1) Todas las inscripciones relativas a una aeronave deben constar en...
- Artículo III. (1) La ubicación de la oficina encargada de llevar el registro...
- Artículo IV. (l) Los Estado Contratante reconocerán que los créditos...
- Artículo V. La preferencia acordada a los derechos mencionados en el inciso (1),...
- Artículo VI. En caso de embargo o de venta en ejecución de una aeronave o...
- Artículo VII. (1) El procedimiento de venta en ejecución de una aeronave...
- Artículo VIII. La venta en ejecución de una aeronave, conforme a las...
- Artículo IX. Salvo en el caso de venta en ejecución de conformidad con...
- Artículo X. (1) Si en virtud de la ley de un Estado Contratante donde esté...
- Artículo XI. (1) Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán en cada...
- Artículo XII. Las disposiciones del presente Convenio no afectarán el...
- Artículo XIII. El presente Convenio no se aplicará a las aeronaves...
- Artículo XIV. Para la aplicación del presente Convenio, las autoridades...
- Artículo XV. Los Estados contratantes se comprometen a tomar las medidas...
- Artículo XVI. Para los fines del presente Convenio, la expresión...
- Artículo XVII. Si en un territorio representado por un Estado Contratante en sus relaciones...
- Artículo XVIII. El presente Convenio quedará abierto a la firma hasta que...
- Artículo XIX. (1) El pr esente Convenio se sujetará a ratificación por los...
- Artículo XX. (1) Tan pronto como dos Estados Signatarios depositen sus...
- Artículo XXI. (1) Después de su entrada en vigencia, este Convenio...
- Artículo XXII. (1) Cada Estado contratante podrá denunciar este Convenio...
- Artículo XXIII. (1) Cualquier Estado podrá declarar, en el momento del depósito de su...
Otras regulaciones
Se regula la realización de los Censos de Población y Vivienda en todo el territorio nacional Se celebra el centenario del nacimiento y se conmemora el cincuentenario de la muerte del doctor Gilberto Alzate Avendaño El Reglamento Nacional Taurino Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia PenalMejores juristas





¿Qué sucede si, habiendo solicitado de inmediato vía telefónica al Banco la reversión del pago por fraude, este pide que se haga por la web y luego responde que se niega a hacerlo aduciendo que la investigación encuentra que no lo es?
Acerca de lo que dice este art 1324 del Cod Civil, es bueno indicar que muchas veces hay conflictos entre herederos cuando uno o unos de estos asumen por voluntad propia el cuidado material de las cosas que deja la persona difunta, es decir, sin que dicho cuidado haya sido resultado de un acuerdo expreso entre todos los herederos. Es bueno saber entonces que la diferencia entre un heredero que debe responderle a los demás y uno que no debe hacerlo, por los detrimentos que sufran los bienes de la sucesión, es la buena fe con que dicho heredero disponga de los bienes que dejó la persona fallecida. Oponerse a llamados a conciliar, tener conflictos demostrables con los demás herederos en el punto de no permitir la administración de las cosas, violencia, ocultamiento etc. pueden hacer suponer que se actúa de mala fe y en este punto, cualquier detrimento de los bienes de la herencia le puede ser reclamado a dicho heredero que dispone de los bienes en contra de los demás.
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Buenas noches, si usted es el acreedor ejecutante no es necesario que haga el depósito para la postura, siempre y cuando su acreencia supere el 40% del avalúo, de lo contrario deberá depositar el faltante. Pero por otro lado, las reglas del remate son las mismas para los demas postores.
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Buena tarde
Yo soy acreedor, en un remate y mi duda es si yo quiero hacer postura, dicen que tengo que hacerlo por el 100% del avaluo?
Buenos días, para el caso del divorcio, existe la posibilidad de hacerlo por algunas de las causales, distintas al mutuo acuerdo, es decir, no es necesario que el cónyuge consienta el divorcio, ello ante Juez de Familia. Ahora frente a la nulidad, es necesario conocer el asunto mas a fondo para determinar si pudiese existir un error que lleve a la declaratoria de nulidad.
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