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Convenio relativo al Reconocimiento Internacional de Derechos sobre Aeronaves Artículo IV Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/07/2025

Convenio relativo al Reconocimiento Internacional de Derechos sobre Aeronaves
Artículo IV.





(l) Los Estado Contratante reconocerán que los créditos originados:

(a) por las remuneraciones debidas por el salvamento de la aeronave;

(b) por los gastos extraordinarios indispensables para la conservación de la aeronave, serán preferentes a cualesquiera otros derechos y créditos que graven la aeronave, a condición de que sean privilegiados y provistos de efectos persecutorios de acuerdo con la ley del Estado Contratante donde hayan finalizado las operaciones de salvamento o de conservación.

(2) Los créditos enumerados en el inciso (1) del presente artículo, ad­quieren preferencia en orden cronológico inverso a los acontecimientos que los originaron.

(3) Tales créditos podrán ser objeto anotación en el registro, dentro los tres meses a contar de la fecha terminación de las operaciones que los hayan originado.

(4) Los Estado Contratante no reconocerán tales gravámenes después de la expiración del plazo de tres meses previstos en el inciso (3), salvo que dentro de ese plazo:

(a) dicho crédito privilegiado haya sido objeto de anotación en el registro conforme al inciso (3),

(b) el monto del crédito haya sido fijado de común acuerdo o una acción judicial haya sido iniciada con relación a ese crédito. En este caso, la ley del tribunal que conozca la causa determinará los motivos de interrupción o de suspensión del plazo.

(5) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán no obstante las del inciso (2) del artículo I.

Colombia Art. IV Se aprueba el Convenio relativo al Reconocimiento Internacional de Derechos sobre Aeronaves, hecho en Ginebra el diecinueve (19) de junio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948)
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