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Convenio sobre Importación Temporal Artículo 22 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Convenio sobre Importación Temporal
Artículo 22.



1. Se crea un Comité administrativo para examinar la aplicación del presente Convenio y estudiar cualquier medida dirigida a garantizar su interpretación y aplicación uniformes, asi como cualquier enmienda que se proponga. El Comité decidirá sobre la incorporación de nuevos anexos al presente Convenio.

2. Las Partes contratantes serán miembros del Comité administrativo. El Comité podrá decidir que la administración competente de cualquier miembro. Estado o territorio aduanero mencionado en el artículo 24 del presente Convenio que no sea Parte contratante, o los representantes de organismos internacionales, puedan asistir, para las cuestiones que les afecten, a las sesiones del Comité en calidad de observadores.

3. El Consejo proporcionará al Comité los servicios de secretaría necesarios.

4. El Comité procederá, para cada período de sesiones, a ia elección de su Presidente y su Vicepresidente.

5. Las administraciones competentes de las Partes contratantes comunicarán al Consejo propuestas motivadas de enmienda al presente Convenio, así como las solicitudes de inscripción de temas en el orden del día de sesiones del Comité. El Consejo dará a conocer dichas comunicaciones a las autondades competentes de las Partes contratantes y de los miembros. Estados o territorios aduaneros mencionados en el artículo 24 del presente Convenio que no sean Partes contratantes.

6. El Consejo convocará al Comité en las fechas establecidas por este último o a petición de las administraciones competentes de al menos dos Partes contratantes. Distribuirá el proyecto de orden del dia entre las administraciones competentes de las Partes contratantes y de los miembros, Estados o territorios aduaneros mencionados en el artículo 24 del presente Convenio que no sean Partes contratantes, al menos seis semanas antes del período de sesiones del Comité.

7. Por decisión del Comité, adoptada en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, el Consejo invitará a las adr únistraciones competentes de los miembros, Estados o territorios aduaneros mencionados en el artículo 24 del presente Convenio que no sean Partes contratantes, así como a los organismos internacionales interesados, a ser representados por observadores en las sesiones del Comité

8 Las propuestas serán sometidas a votación. Cada Parte contratante representada en la reunión dispondrá de un voto. Las propuestas distintas de las propuestas de enmienda al presente Convenio serán adoptadas por el Comité por mayoría de los votos expresados por los miembros presentes y votantes. Las propuestas de enmienda al presente Convenio serán adoptadas por mayoría de las dos terceras partes de los votos expresados por los miembros presentes y votantes.

9 En caso de aplicación del apartado 7 del artículo 24 del presente Convenio, las uniones aduaneras o económicas Partes contratantes sólo dispondrán de un número de votos igual al total de los votos asignables a sus miembros que sean Partes contratantes en el presente convenio.

10. El Comité adoptará un informe antes de la clausura del periodo de sesiones.

11 A falta de disposiciones pertinentes en el presente articulo, será aplicable el Reglamento interno del Consejo, salvo decisión en contrario del Comité.

Solución de controversias



Colombia Art. 22 Se aprueba el Convenio sobre Importación Temporal, hecho en Estambul, República de Turquía, el 26 de junio de 1990
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En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.


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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260


Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.


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