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Convenio sobre Importación Temporal Artículo 1 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 17/09/2026

Convenio sobre Importación Temporal
Artículo 1.

Para la aplicación del presente Convenio, se entenderá:

a) Por “importación temporal":

el régimen aduanero que permite introducir en un territorio aduanero, con suspensión de los derechos e impuestos de importación y sin aplicación de las prohibiciones o restricciones a la importación de carácter económico, determinadas mercancías (incluidos los medios de transporte) importadas con un objetivo definido y destinadas a ser reexportadas en un plazo determinado sin haber sufrido modificación alguna, excepción hecha de su depreciación normal como consecuencia del uso.

b) Por "derechos e impuestos de importación':

los derechos de aduana y cualesquiera otros derechos, impuestos, gravámenes y tasas o imposiciones diversas que se perciban en el momento de la importación o con motivo de la importación de mercancías (incluidos los medios de transporte), con excepción de los gravámenes e imposiciones cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados.

c) Por "garantía":

lo que asegure, a satisfacción de la aduana, el tumpllmiento de una obligación conlraida con ella. Se denomina garantía global a la rué asegure el cumplimiento de las obligaciones resultantes de varias operaciones.

d) Por "titulo de importación temporal":

el documento aduanero internacional válido como declaración en aduana, que permite identificar las mercancías (incluidos los medios de transporte) y que incluye una garantia válida a escala internacional para cubrir los derechos e impuestos de importación.

e) Por “Unión aduanera o económica':

la unión constituida y compuesta por miembros mencionados en el apartado 1 del articulo 24 del presente Convenio, que tiene competencia para adoptar su propia legislación, que es obligatoria para sus miembros, en las materias cubiertas por el presente Convenio, y para decidir, de acuerdo con sus procedimientos internos, sobre la firma, la ratificación o la adhesión al presente Convenio

f) Por "persona":

tanto una persona física como una persona jurídica, a menos que del contexto no se deduzca otra cosa.

g) Por "Consejo":

la organización constituida por el Convenio por el que se crea un Consejo de Cooperación Aduanera, Bruselas. 15 de diciembre de 1950.

h) Por "ratificación":

La ratificación propiamente dicha, la aceptación o la aprobación.

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO.
 

 



Colombia Art. 1 Se aprueba el Convenio sobre Importación Temporal, hecho en Estambul, República de Turquía, el 26 de junio de 1990 Ley 2145 de 2021
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A partir de la Ley 2466 de 2025 ya no se cuentan solo los domingos, sino todos los días de descanso obligatorio trabajados, o sea, domingos y festivos. Entonces, si se trabajan 1 o 2 días en el mes, es trabajo ocasional y el trabajador escoge entre descanso compensatorio remunerado o pago en dinero. Si trabaja 3 o más, es habitual y tiene derecho al recargo más el compensatorio por cada día trabajado.

Entonces si se trabajan 2 domingos + 1 festivo = 3 días y 2 domingos + 2 festivos = 4 días: en ambos casos hay trabajo habitual, con recargo y compensatorios. Si un festivo coincide con un domingo, se cuenta una sola vez, sin duplicar el recargo.

El recargo es del 90 % desde el 1 de julio de 2026 y llegará al 100 % desde el 1 de julio de 2027. El compensatorio se regula en los artículos 181 y 183 de este mismo código y se acostumbra descansarlo normalmente en la semana siguiente, pero esto se puede pactar.




La omisión de denuncia depende de quién omite denunciar y del tipo de delito: Si es un particular el art 441 del Cód Penal establece 3 a 8 años de prisión si sin justa causa, conoce y no denuncia inmediatamente alguno de los delitos que dice ese artículo, o sea, no aplica automáticamente a cualquier delito. Si el que omite es un servidor público el 417 impone multa y pérdida del cargo por omitir denunciar una conducta punible que deba investigarse de oficio y si se trata de uno de los delitos del artículo 441, pueden ser de 32 a 72 meses de prisión.

El art 68 permite en general no denunciar contra sí mismo, cónyuge/compañero permanente, determinados familiares y por secreto profesional, aunque existen excepciones importantes cuando se trata de delitos contra niños.



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