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Convenio sobre Importación Temporal Artículo 29 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Convenio sobre Importación Temporal
Artículo 29.



1. Se considerará que cada Parte contratante que acepta un Anexo acepta todas las disposiciones recogidas en el mismo, excepto si notifica al depositario, en el momento de aceptar dicho Anexo o con posterioridad, la disposición o disposiciones respecto de las cuales formula reservas, siempre que en el Anexo de que se trate se prevea tal posibilidad, indicando las diferencias existentes entre lo dispuesto en su legislación nacional y las disposiciones de que se trate.

2. Cada Parte contratante examinará, por lo menos, cada cinco años, las disposiciones respecto de las cuales haya formulado reservas, las comparará con lo dispuesto en su legislación nacional y notificará al depositario los resultados de dicho examen.

3. Las Partes contratantes que hayan formulado reservas podrán levantarlas en cualquier momento, en su totalidad o en parte, mediante notificación al depositario con indicación de la fecha en que se levantan dichas reservas.

Extensión territorial



Colombia Art. 29 Se aprueba el Convenio sobre Importación Temporal, hecho en Estambul, República de Turquía, el 26 de junio de 1990
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