CPC Artículo 119 Colombia
Derogado
Codigo de Procedimiento Civil
Artículo 119. Terminos señalados por el juez
<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento.
Colombia Art. 119 Codigo de Procedimiento Civil Decreto 1400 de 1970
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