CPC Artículo 355 Colombia
Derogado
Codigo de Procedimiento Civil
Artículo 355. Apelacion de autos que niegan pruebas
<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 173 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se apelare el auto que niega el decreto o la práctica de una prueba y el superior lo revocare o reformare, si al proferir el inferior el de obedecimiento estuviere vencido el término para practicarlas, concederá uno adicional que no podrá exceder del señalado para la instancia o el incidente con dicho fin, o señalará fecha para la audiencia o diligencia.
Si el inferior dicta sentencia antes de que se haya decidido la apelación y aquélla hubiere sido apelada o consultada, el superior procederá a practicar dichas pruebas dentro de un término igual al señalado en la primera instancia, o fijará fecha para la audiencia o diligencia, según fuere el caso.
Colombia Art. 355 Codigo de Procedimiento Civil
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