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Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz Artículo 122 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 17/09/2026

Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz
Artículo 122. Organización transitoria

Mientras el Órgano de Gobierno de la JEP desarrolla el reglamento de funcionamiento y organización, así como la planta de personal de esta Jurisdicción, el Secretario Ejecutivo determinará mediante acto administrativo los objetivos, la estructura orgánica, las funciones específicas y la planta de personal transitoria de la misma.



PRESUPUESTO.

Colombia Art. 122 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz Ley 1957 de 2019
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Si durante la renovación de un contrato de arrendamiento de local comercial surgen diferencias sobre el canon o demás condiciones económicas, el juzgado debe resolverlas mediante el proceso verbal con intervención de peritos. Es decir, no puede fijar válidamente el canon basándose exclusivamente en testimonios, documentos u otros elementos si no existe un soporte pericial idóneo. Sin embargo, el juez no está obligado a aceptar ciegamente las conclusiones del perito: debe valorarlas críticamente junto con las demás pruebas y, si los dictámenes aportados son deficientes, debe ordenar de oficio una nueva prueba pericial antes de decidir, conforme también a los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso.



Determinar lo que compone el activo y del pasivo de una liquidación, debe realizarse en la audiencia de inventarios y avalúos. Para esto se deben denunciar, individualizar y probar lo que se pretenda incluir, así como objetar oportunamente lo que consideren que no debe ingresar en la liquidación. El juzgado para esto puede decretar pruebas para resolver las controversias, pero no puede sustituir a las partes en su deseo de ingresar o no bienes o deudas, es decir, no puede incluir de oficio bienes, deudas o compensaciones que no hayan sido oportunamente alegados, pues este es el derecho libre de cada parte.




Por qué el empleador no puede interrumpir unas vacaciones de un trabajador que las está disfrutando?: porque el empleador no tiene los medio laborales legales tecnológicos (celular, correo, etc.) que vinculen al trabajador con el empleador. La solicitud debe llegar por un medio de comunicación laboral propio de la relación laboral. Por otro lado, el Artículo 186 C.S.T. es claro : "Duración. 1. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas". Una interrupción por parte del empleador contradice lo dispuesto: "15 días hábiles consecutivos". El posible vacío de la norma está en el hecho de "Si se presenta interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones", esto no dice que el empleador puede presentarla; en todo caso la Ley 2191 de 2022 en sus artículos 3, 4 y 6 garantizan la desconexión laboral en vacaciones y el empleador no puede transmitirle legalmente la interrupción de las vacaciones.




La mala fe de la persona que posee, no elimina su derecho a reclamar los gastos necesarios que invirtió para la conservación del inmueble. Estos gastos necesarios para mantener el bien, deben diferenciarse de las mejoras útiles: las primeras son indispensables para evitar la pérdida, deterioro o menoscabo sustancial del bien; las segundas aumentan su valor económico. Por eso, aunque al poseedor de mala fe no se le reconozcan mejoras útiles, sí deben reembolsarse las expensas necesarias que estén probadas y que hayan beneficiado al propietario.




este artículo aplica para interponer una tutela al no tener respuesta a un derecho de petición?



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