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Estatuto de registro de instrumentos públicos Artículo 19 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Estatuto de registro de instrumentos públicos
Artículo 19. Suspensión temporal del trámite de registro

Si en escrito presentado por el titular de un derecho real o por su apoderado se advierte al Registrador sobre la existencia de una posible falsedad de un título o documento que se encuentre en proceso de registro, de tal forma que genera serios motivos de duda sobre su idoneidad, se procederá a suspender el trámite hasta por treinta (30) días y se le informará al interesado sobre la prohibición judicial contemplada en la presente ley. La suspensión se ordenará mediante acto administrativo motivado de cúmplase, contra lo cual no procederá recurso alguno, vencido el término sin que se hubiere radicado la prohibición judicial se reanudará el trámite del registro. Cualquier perjuicio que se causare con esta suspensión, será a cargo de quien la solicitó.



Colombia Art. 19 Se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones
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