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Estatuto General de Pesca Artículo 54 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18/05/2026

Estatuto General de Pesca
Artículo 54.

Está prohibido: 

  

1. Realizar actividades pesqueras sin permiso, patente, autorización ni concesión o contraviniendo las disposiciones que las regulan. 

  

2. Obstaculizar, impedir o perturbar injustificadamente el ejercicio de la pesca legalmente autorizada. 

  

3. Extraer recursos declarados en veda o de áreas reservadas. 

  

4. Desecar, taponar, desviar el curso o bajar el nivel de los ríos, lagunas, esteros, ciénagas, caños o cualquier otro cuerpo de agua, sin permiso de la autoridad competente. 

  

5. Pescar con métodos ilícitos tales como el empleo de materiales tóxicos, explosivos y otros cuya naturaleza entrañe peligro para la vida humana o los recursos pesqueros, así como llevar a bordo tales materiales. 

  

6. Abandonar en las playas y riberas o arrojar al agua desperdicios, sustancias contaminantes u otros objetos que constituyan peligro para la navegación, la circulación o la vida. 

  

7. Llevar a bordo o emplear aparejos o sistemas de pesca diferentes a los permitidos. 

  

8. Utilizar las embarcaciones pesqueras para fines no autorizados, excepto en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. 

  

9. Vender o transbordar a embarcaciones no autorizadas parte o la totalidad de la pesca. La venta del producto de la pesca se hará en puerto colombiano. 

  

10. Transferir, bajo cualquier circunstancia, los derechos derivados del permiso, autorización, concesión o patente otorgados por el INPA. 

  

11. Suministrar al INPA información incorrecta o incompleta o negarle acceso a los documentos que éste exija. 



Colombia Art. 54 Estatuto General de Pesca Ley 13 de 1990
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Tomada la medida sanitaria de seguridad, se debe imponer sellos de clausura temporal en el establecimiento objeto de la medida?


Recordemos que para tener derecho a la pensión de sobreviviente, se debe demostrar una convivencia mínima de cinco años en cualquier tiempo durante la vigencia del matrimonio. No es necesario que la convivencia haya ocurrido en los últimos cinco años antes de la muerte, pues esto constituiría un requisito adicional no previsto en la ley. Esta forma de interpretar este artículo, protege a quien contribuyó a la construcción del derecho pensional de quien falleció. Entonces, cinco años de convivencia en cualquier época es suficiente para acceder a la pensión, sin que la separación de cuerpos al final de la vida o la liquidación de la sociedad conyugal acaben este derecho, siempre que el matrimonio se mantenga vigente al momento de la muerte.



Para poder reclamar la sanción indicada en este artículo 1824 del Código Civil, se deben cumplir los siguientes requisitos:

Que el bien pertenezca a la sociedad conyugal: El bien haya sido adquirido durante la unión y así se reconozca en el proceso de disolución.

Que haya existido un acto de ocultamiento o distracción: Una venta o cambio de titularidad del inmueble sin el consentimiento del otro miembro de la pareja.

Que el acto haya sido doloso: El dolo se define como "la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro". El hecho de que la pareja venda o traspase por otro título el bien, a espaldas de la otra persona, es un indicio fuerte de ese dolo.

La Corte Suprema de Justicia indica que esta sanción aplica sin importar si la distracción del bien ocurrió durante la vigencia de la sociedad conyugal o en el período entre la disolución y la liquidación.



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Existe una circunstancia especial en la que el porcentaje de distribución obligatoria de utilidades indicada en este art 155 del Código de Comercio, aumenta: Si la situación financiera de la sociedad es de gran solidez, la ley exige un reparto mayor, en los términos del artículo 454 del Código de Comercio. Así, en estos casos, ni siquiera con la mayoría del 78% se podría aprobar una distribución inferior al 70% de las utilidades líquidas.



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