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Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Artículo 133 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 02/05/2025

Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
Artículo 133. Regimen de la emision de bonos de garantia general



1. Colocación. Las corporaciones financieras se entienden autorizadas para emitir o colocar bonos de garantía general sin la previa autorización de la Superintendencia Bancaria, teniendo en cuenta para el efecto lo previsto en el artículo 111 numeral 3o de este Estatuto. En todo caso, cada vez que una corporación financiera proyecte una emisión, deberá informar a la Superintendencia Bancaria sobre su monto, serie, número de bonos, fecha de emisión, plazo y periodicidad de las amortizaciones, los rendimientos que devengarán, el lugar y forma de pago de los mismos con una antelación no inferior a diez (10) días hábiles respecto de la fecha en que se vaya a efectuar la emisión.

2. Condiciones de la emisión y amortización de los bonos. La emisión y amortización de los bonos de garantía general se sujetará a las siguientes reglas:

a. La emisión procederá mediante declaración unilateral de voluntad de la corporación, aprobada por su junta directiva. Al propio tiempo, dicho órgano adoptará el prospecto de colocación de los bonos, donde consten las condiciones de la emisión.

b. La corporación podrá aprobar nuevas emisiones de bonos aunque se encuentre en curso la oferta de una emisión anterior. En este evento, la corporación para proceder a la colocación de la nueva emisión deberá dar por concluída la anterior en lo que respecta a los bonos no colocados. Para estos efectos las emisiones deberán identificarse con un orden numérico consecutivo, de tal manera que el público pueda identificar claramente las distintas condiciones de las emisiones anteriores y de la emisión en curso.

c. Los bonos serán objeto de amortización periódica, con sorteo o sin él. En caso de sorteo la corporación amortizará por cada serie una cantidad proporcional de títulos. Si los términos de la emisión lo autorizan podrán verificarse sorteos extraordinarios con fines de reembolso anticipado.

Los sorteos serán públicos y deberán efectuarse en presencia del correspondiente revisor fiscal. Su resultado constará en acta suscrita por los intervinientes y se publicará una relación de los números favorecidos, indicando la fecha a partir de la cual deberán ser presentados al cobro, que no será posterior en más de un mes a la del sorteo.

La corporación deberá cancelar los títulos que vuelvan a su poder por reembolso anticipado en razón a los sorteos efectuados.

d. El plazo para la amortización total o parcial de los bonos no podrá ser inferior a un (1) año.

e. Los bonos dejarán de devengar rendimientos a partir de la fecha fijada para el cobro.

PARAGRAFO. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1026 de 1990, con el fin de llenar los vacíos del régimen legal previsto en el presente artículo se aplicarán a dichos bonos las reglas consagradas en ese decreto, que no pugnen con su naturaleza. En todo caso, no será necesario que exista un representante de los tenedores.

3. Contenido del prospecto de emisión de bonos. El prospecto deberá contener, cuando menos, las siguientes indicaciones:

a. Nombre de la sociedad emisora, domicilio, objeto social, duración, capital social y reservas, número y fecha de la resolución de permiso de funcionamiento.

b. Monto del empréstito.

c. Valor nominal de cada bono.

d. Rendimiento nominal y efectivo que se pagará, determinado con sujeción a las disposiciones legales.

e. Si los bonos se emiten a tasa fija, determinable, flotante o con descuento.

f. Lugar , fechas y forma de pago del capital y del rendimiento y sistema de amortización.

g. Ley de circulación del título, esto es, si es nominativo, a la orden o al portador.

h. Ultimo estado financiero presentado a la Superintendencia Bancaria, el cual deberá contener la información requerida para los balances de publicación. En todo caso, entre la fecha de corte correspondiente al balance que se incorpora al prospecto y la fecha de la emisión de los bonos no podrá haber más de cuatro (4) meses calendario completos de diferencia.

i. Indicación de otras emisiones en circulación, su monto y la parte de las mismas no reembolsadas.

j. Si en una misma emisión se prevé la colocación de títulos que difieran en sus condiciones financieras, tales como remuneración, plazo, o amortización, deberá identificarse cada una de las clases de bonos mediante el empleo de series que permitan diferenciarlas claramente.

k. Extracto del acta de la junta directiva en que se ordenó la emisión y de la leyes relativas a la materia.

l. La información que requieran la Superintendencia Bancaria o de Valores.

4. Requisitos de los bonos. Los títulos tendrán, según su naturaleza, los siguientes requisitos e indicaciones:

a. La clase de título de que se trata; la ley de circulación del mismo, esto es, nominativo, a la orden o al portador.

b. Importe y número de la emisión, valor nominal del título, serie y número progresivo que le corresponda;

c. El tipo de rendimiento y primas o premios si los hubiere y el modo de adjudicarlos;

d. Los términos señalados para el pago del capital y rendimientos; lugar y fecha de pago; forma y condiciones de las amortizaciones y cláusulas de reembolso anticipado, si las hubiere;

e. Las garantías constituídas;

f. Cupones necesarios para el pago de los rendimientos;

g. Firma del gerente y del secretario de la corporación;

h. Manifestación acerca de que, además, las condiciones del título se rigen por las previsiones establecidas en el prospecto de emisión y colocación, el que estará a disposición de los bonohabientes en las oficinas de la corporación y en las de las bolsas de valores, en el evento en que sean susceptibles de negociación a través de las mismas, el cual podrá ser consultado por los tenedores de los bonos en cualquier momento.

5. Procedimiento de reposición, cancelación y reivindicación. Para efectos de la reposición, cancelación o reivindicación de los bonos de garantía general emitidos por las corporaciones financieras, se aplicará lo dispuesto en los artículos 802 y siguientes del Código de Comercio cuando los títulos se expidan a la orden. En el evento de ser nominativos se adelantará para los efectos previstos en esta norma, el procedimiento establecido en el artículo 402 del Código de Comercio.

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LAS CORPORACIONES DE

AHORRO Y VIVIENDA



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