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Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Artículo 65 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
Artículo 65. Procedimiento de formalizacion y efectos de la adquisicion



1. Certificación de la Superintendencia Bancaria. Cumplida la adquisición de la totalidad de las acciones de la entidad adquirida, el representante legal de la entidad adquirente lo informará así a la Superintendencia Bancaria para que ésta certifique la adquisición.

2. Formalizacion de la adquisición. Los representantes legales de la entidad adquirente y de la entidad adquirida deberán formalizar la adquisición mediante escritura pública, donde se insertará:

a. Copia del acta de la asamblea general de accionistas o el órgano correspondiente donde se haya decidido la absorción de la empresa y el patrimonio de la entidad adquirida,

b. Copia de la certificación de la adquisición por la Superintendencia Bancaria, y c. La enumeración de los bienes y derechos de propiedad de la sociedad disuelta que estén sujetos a registro o inscripción y su número de folio de matrícula inmobiliaria o la identificación que le corresponda.

3. Integración de operaciones. Una vez expirado el término para que el Superintendente Bancario formule objeción, o haya declarado que no hay lugar a ella, y se haya adquirido por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de la respectiva entidad, las entidades podrán integrar sus servicios en los términos y condiciones del numeral 6. del artículo 60 del presente Estatuto.

4. Perfeccionamiento de la adquisición. Los efectos de la adquisición se producirán en relación con las entidades participantes en el proceso, una vez que se inscriba la escritura de que trata este artículo en el registro mercantil.

5. Transferencia de bienes y derechos. Perfeccionada la adquisición, los bienes o derechos de la entidad receptora de la inversión pasarán de pleno derecho a la titularidad de la entidad adquirente, sin que sea necesario ningún trámite para estos efectos.

Las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o quien tenga a su cargo el registro o inscripción, efectuarán las anotaciones correspondientes con base en copias auténticas del documento que contenga lo prescrito en el numeral 2. de este artículo.

6. Obligaciones. La entidad adquirente deberá convenir con la Superintendencia Bancaria, tan pronto concluya la adquisición, un programa de adecuación de las operaciones al régimen propio de la institución correspondiente, si a ello hubiere lugar.



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