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Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Artículo 89 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/08/2025

Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
Artículo 89. Democratizacion de las acciones de las administradoras



Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deberán ofrecer en pública suscripción, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que la Superintendencia expida el correspondiente certificado de autorización, un número de acciones que permita a terceros inversionistas adquirir a lo menos un veinticinco por ciento (25%) del capital de la sociedad.

La oferta respectiva se hará con sujeción al valor intrínseco de la acción.

Las acciones que no sean colocadas mediante la oferta pública correspondiente, podrán ser suscritas por los accionistas con sujeción al derecho de preferencia.

Colombia Art. 89 Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
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