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Normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores Artículo 83 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 05/03/2026

Normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores
Artículo 83.

Modifícase el artículo 22 de la Ley 964 de 2005 el cual quedará así:

Artículo 22. Aplicación del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En la constitución de las entidades de que trata el presente título se aplicará lo previsto por el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero siempre que no sea contrario a las disposiciones especiales sobre la materia. Igualmente les serán aplicables a dichas entidades los artículos 72, 73, 74, 81, 88 y 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que las modifiquen, sustituyan o complementen.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá adoptar las medidas a que se refiere el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero respecto de aquellas personas que realicen las actividades previstas en la presente ley sin contar con la debida autorización.

Las causales, procedencia de la medida y demás reglas previstas para la toma de posesión, liquidación forzosa administrativa y para los institutos de salvamento y protección de la confianza pública previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero serán aplicables a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las entidades sometidas a su inspección y vigilancia permanente, en lo que sean compatibles con su naturaleza.

La fusión, escisión, conversión, adquisición, cesión de activos, pasivos y contratos de las entidades señaladas en el presente capítulo se regirá, en lo pertinente, por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen.

Adicionalmente, será aplicable a tales entidades lo previsto en el numeral 4 del artículo 98 y en el numeral 1 del artículo 122 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Lo previsto en el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, será aplicable a la Superintendencia Financiera, en cuanto hace a sus vigilados o controlados, con el fin de asegurar que la supervisión pueda desarrollarse de manera consolidada, proteger a los inversionistas y preservar la estabilidad e integridad del mercado. No obstante, la Superintendencia podrá promover mecanismos de intercambio de información con organismos de supervisión de otros países y con las organizaciones internacionales que agrupe dichos organismos de supervisión. Cuando la información que se suministre tenga carácter confidencial, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá entregarla con el compromiso de que la misma sea conservada por la autoridad de supervisión o la organización internacional que los agrupe, con tal carácter.

Lo previsto en el numeral 2 del artículo 118 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, será aplicable a las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera en cuanto hace a la posibilidad de realizar nuevas operaciones en el Mercado de Valores.

Adicionalmente, lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero será aplicable a la Superintendencia Financiera respecto de las Entidades sometidas a su inspección y vigilancia permanente.

Colombia Art. 83 Normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones
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La amenaza y la eventual imposición de una sanción por ejercer derechos fundamentales es una actuación manifiestamente ilegal desde la perspectiva del régimen de propiedad horizontal. Presentar una PQR o interponer una tutela no es un incumplimiento del reglamento; es el ejercicio de derechos fundamentales como el derecho de petición y el acceso a la administración de justicia. Cualquier sanción basada en ello sería nula por falta de fundamento legal. La amenaza para que se deje de interponer PQR y tutelas podría configurar el delito de constreñimiento ilegal, ya que utiliza la coacción para obligar a omitir el ejercicio de los derechos fundamentales por parte de los habitantes del conjunto. Adicionalmente puede implicar una Responsabilidad Civil de la administradora, recordemos que esta debe responder con su patrimonio por los perjuicios que, por dolo o culpa, ocasione a los propietarios o a terceros. Se presume su culpa en casos de extralimitación de funciones o violación de la ley o del reglamento y amenazar a un residente es una clara extralimitación de sus funciones.


Email: [email protected]

WhatsApp: 573166406899


Buenas noches, me dieron dotación en Mayo de2025 y desde ahí no volvieron a entregarla hasta el mes de Marzo que hice un reclamo escrito a la empresa, además nos aumentaron media hora de almuerzo para alargar la jornada laboral hasta las 5:30 p.m. (antes era solo una hora) esto se puede considerar como posibles causas para una renuncia motivacional?

Gracias


una pregunta, si una Administradora amenaza con colocar sanciones al predio donde vive un residente arrendatario, por que este coloca PQRs y tutelas al conjunto , podría ser esto un constreñimiento ilegal?


Buen dia

Donde averiguar el numero de proceso de un soldado ?


No existe, a diferencia de lo previsto para los jurados en el artículo 108 del Código Electoral, una disposición que establezca de manera expresa y taxativa las causales de exoneración aplicables a las personas designadas como claveros. Sin embargo, para que proceda la imposición de una sanción —como en todo proceso de naturaleza sancionatoria— es indispensable acreditar que la conducta reprochada es culpable, esto es, que fue realizada de forma consciente y voluntaria, o que obedeció a negligencia o imprudencia. En efecto, una conducta solo puede ser objeto de sanción cuando, en las circunstancias concretas del caso, era razonablemente exigible a la persona un comportamiento distinto. // En este sentido, no puede desconocerse que a quienes han sido designados como claveros también pueden sobrevenirles hechos graves, irresistibles o insuperables, subsumibles en las denominadas causales eximentes de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o el hecho exclusivo de un tercero. Si el incumplimiento de los deberes electorales deriva de un acontecimiento de esta naturaleza, la conducta no debería ser sancionada, pues nadie está obligado a lo imposible. // Ante un hecho así, corresponde informar de manera inmediata a la autoridad competente acerca de lo que impidió el cumplimiento del deber electoral, aportando pruebas suficientes que acrediten su gravedad y la imposibilidad real de superarlo en las condiciones específicas en que se produjo.


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