Normas para el fomento de la actividad cinematográfica en Colombia Artículo 4o Colombia
Normas para el fomento de la actividad cinematográfica en Colombia
Artículo 4o. Competencias
El Estado a través de las instancias designadas en la Ley 397 de 1997 promoverá en congruencia con las normas vigentes, todas las medidas que estén a su alcance para el logro de los propósitos nacionales señalados en el artículo primero en torno a la actividad cinematográfica en Colombia.En concordancia con las disposiciones de la Ley 397 de 1997, de esta ley y demás normas aplicables, compete al Ministerio de Cultura como organismo rector a través de la Dirección de Cinematografía:
1. Trazar las políticas y adoptar decisiones para el desarrollo cultural, artístico, industrial y comercial de la cinematografía nacional, así como para su conservación, preservación y divulgación.
2. Promover y velar por condiciones de participación y competitividad para la obra cinematográfica colombiana y dictar normas sobre porcentajes de participación nacionales en obras cinematográficas colombianas, cuando estos no se encuentren previstos en la ley.
3. Otorgar los estímulos e incentivos previstos en la Ley 397 y vigilar el adecuado funcionamiento del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.
4. Proteger y ampliar los espacios dedicados a la exhibición audiovisual y clasificar las salas de exhibición cinematográfica en cuanto en este último caso así lo estime necesario. Esta clasificación tendrá en cuenta elementos relativos a la modalidad y calidad de la proyección, características físicas, precios y clase de películas que exhiban. Es obligación de los exhibidores anunciar públicamente, según lo disponga el Ministerio de Cultura, la clasificación de la sala y mantener la clasificación asignada, salvo modificación, en las condiciones de aquella.
5. Velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con la a ctividad cinematográfica en Colombia, así como con la adecuada explotación y prestación de servicios cinematográficos.
6. Mantener, para efectos del adecuado seguimiento y control a la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico y ejecución de los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico y para el cumplimiento de las políticas públicas a su cargo, un Sistema de Información y Registro Cinematográfico, que se denominará SIREC sobre agentes o sectores participantes de la actividad, cinematográfica en Colombia, y, en general, de comercialización de obras en los diferentes medios o soportes, niveles de asistencia a las salas de exhibición. Es obligación de los agentes participantes de la actividad cinematográfica suministrar la información que el Ministerio de Cultura requiera para efectos de la conformación y mantenimiento del SIREC, la cual tendrá carácter reservado y podrá considerarse sólo en relación con los cometidos generales de las normas sobre la materia. Para efectos del sistema de información el Ministerio podrá establecer registros obligatorios de agentes del sector, de boletería, modalidades de taquilla y sistemas de inspección que sean necesarios. Ninguna sala o sitio de exhibición pública de obras cinematográficas podrá funcionar en el territorio nacional sin su previo registro ante el Ministerio de Cultura el cual será posterior a la tramitación de los permisos y licencias requeridos ante las demás instancias públicas competentes. Igualmente deberá efectuarse el registro de cierre de salas. Los registros efectuados con anterioridad a esta ley tendrán validez.
7. Imponer o promover, según el caso, las sanciones y multas a los agentes de la actividad cinematográfica de acuerdo con los parámetros definidos en esta ley.
Los derechos a cargo de los agentes o sectores participantes de la industria cinematográfica por concepto de registros y clasificaciones serán fijados por el Ministerio de Cultura teniendo en cuenta los costos administrativos necesarios para el mantenimiento del SIREC, sin que estos por cada registro o clasificación de que se trate puedan superar un salario mínimo legal vigente.
CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA EL DESARROLLO CINEMATOGRÁFICO; FONDO PARA EL DESARROLLO CINEMATOGRÁFICO.
Colombia Art. 4o Normas para el fomento de la actividad cinematográfica Ley 814 de 2003
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JORGE IVAN POSADA
El propietario de un predio firmo una hipoteca abierta para financiar la construccion de un edificio de apartamentos. Posteriormente, el comprador de cada uno de los apartamentos firmo una hipoteca abierta con la misma entidad financiera. Cuando se pago la totalidad de la deuda, el propietario del apartamento levanto la hipoteca abierta y de esta forma aparece en el certificado de tradicion y libertad del apartamento. En este certificado, no aparece el levantamiento de la hipoteca abierta del constructor. El apartamento ahora esta en venta y se requiere aclarar esta situacion de la hipoteca abierta de parte del constructor, como debe procederse? o se entiende que al levantarse la hipoteca abierta del apartamento, se levanta la hipoteca abierta del edificio y el apartamento queda saneado de esta hipoteca? Muchas gracias de antemano por su respuesta y su aclaracion
quien es el sujeto pasivo de la asonada?
Para los empleados públicos de entidades territoriales, como es el caso de un trabajador de una gobernación que es velador en una institución educativa, los factores para liquidar la prima de servicios son indicados en el Decreto 2278 de 2018. Los factores son los siguientes: a) La asignación básica mensual correspondiente al cargo que desempeña el empleado al momento de su causación b) El auxilio de transporte c) El subsidio de alimentación d) La bonificación por servicios prestados. Así las cosas, la norma es taxativa y no incluye el valor del trabajo suplementario (horas extras) o los recargos nocturnos como factores para el cálculo de la prima de servicios.
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Buenas noches cómo deberían ser el pago de la prima de servicios si en jornada laboral hago horas extras nocturnas. La prima debería liquidarse como sueldo variable o solo con sueldo base. Soy empleado publico en una gobernación del país mi función es velador en una institución educativa.
Sobre el procedimiento a seguir cuando una de las personas herederas fallece durante el trámite de sucesión notarial, justo antes de la firma de la escritura, El Artículo 34 del Decreto 2651 de 1991 indica que el fallecimiento no obliga a iniciar un nuevo proceso ni a tener que hacerlo por juzgado. Si todos están de acuerdo, el proceso en la notaría puede y debe continuar igual, con la intervención de los herederos/as de la persona recién fallecida. Se le debe Informar de inmediato a la Notaría el nuevo fallecimiento, se debe demostrar que se es heredero/a de la persona recién fallecida (registros civiles de nacimiento), el trámite debe continuar a través del o la abogada que ya viene adelantando la sucesión o si se va a cambiar, que lo hagan todas las personas que hacen parte de la sucesión, no se puede hacer un proceso en notaría con varios abogados/as al tiempo. Se ajusta el trabajo de partición y adjudicación que estaba listo para la firma, repartiendo según las nuevas personas que ingresan al proceso. Si no se incluyen todos los herederos, el proceso puede ser nulo y si no están totalmente de acuerdo, toca iniciar el proceso ante juzgado.
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