Normas para el fomento de la actividad cinematográfica (Normas para el fomento de la actividad cinematográfica en Colombia) Colombia
Normas para el fomento de la actividad cinematográfica en Colombia
- Artículo 1o. Objetivo
- Artículo 2o. Conceptos
- Artículo 3o. Definiciones
- Artículo 4o. Competencias
- Artículo 5o. Cuota para desarrollo cinematográfico
- Artículo 6o. Retención de la cuota para el desarrollo cinematográfico
- Artículo 7o. Períodos de declaración y pago
- Artículo 8o. Revisión de la información
- Artículo 9o. Administración de la cuota para el desarrollo cinematográfico
- Artículo 10. Fondo para el desarrollo cinematográfico
- Artículo 11. Destinación de los recursos del fondo para el desarrollo cinematográfico
- Artículo 12. Dirección del fondo para el desarrollo cinematográfico
- Artículo 13. Carácter de la cuota para el desarrollo cinematográfico
- Artículo 14. Estímulos a la exhibición de cortometrajes colombianos
- Artículo 15. Estímulos a la distribución de largometrajes colombianos
- Artículo 16. Beneficios tributarios a la donación o inversión en producción cinematográfica
- Artículo 17. Limitaciones
- Artículo 18. Impulso de la cinematografía nacional
- Artículo 19. Comerciales en salas de cine o exhibición cinematográfica
- Artículo 20. Sanciones
- Artículo 21. Procedimiento sancionatorio
- Artículo 22. Vigencia y derogatorias
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El punto de partida para contar el término de dos meses para demandar corre desde la “fecha del acto respectivo”, es decir, desde el día en que se celebró la asamblea. Antes del Código General del Proceso, se contaba desde la publicación del acta. Esta creencia aún es muy generalizada y muchas oportunidades de demandar se pierden por esperar el acta.
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Cuantas personas como mínimo de necesitan para que se configure el concierto para delinquir?
- Si en un sindicato para elección de junta directiva solo se presenta una lista y a pesar de citar varias veces ocurre lo mismo, ¿se puede elegir esa lista y el fiscal de los socios que hagan parte de la asamblea?
Recordemos que los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son regidos por la ley del país donde se encuentran físicamente, en cuanto a su división, posesión, venta, pignoración, cesión, hipoteca etc. Esto significa que cualquier disputa entre la pareja sobre la propiedad, posesión, liquidación etc. de un bien ubicado en un país extranjero, en general debe ser resuelta por los tribunales de dicho país y bajo las leyes de dicho país. Un juez colombiano no tiene jurisdicción para tomar decisiones sobre derechos reales de bienes localizados en el extranjero.
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Cordial saludo. Un contralor, designado como auxiliar de la justicia,es considerado un funcionario publico? En este caso, que norma le aplica en cuanto a materia tributaria se refiere? Debo practicarle retencion en la fuente, asi no de la base establecida en el Art 338 ET?- Agradezco inmensamente su aporte.
Feliz dia.
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