Normas para el fomento de la actividad cinematográfica en Colombia Artículo 6o Colombia
Normas para el fomento de la actividad cinematográfica en Colombia
Artículo 6o. Retención de la cuota para el desarrollo cinematográfico
La retención de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico se efectuará así:1. Monto a cargo de distribuidores o de quienes realicen la actividad de comercialización de obras no colombianas. La retención de la contribución a cargo de quienes realicen estas actividades, será efectuada por el exhibidor al momento del pago o abono en cuenta por la venta o negociación por cualquier medio de boletas o derechos de ingreso a la película cinematográfica en salas de exhibición, cuando la negociación se haya realizado sobre los ingresos por taquilla o análogos. En eventos de negociación diferentes se realizará la retención por quien esté obligado al pago, por cada pago o abono en cuenta que se haga al distribuidor o a quien realice la actividad de comercialización.
2. Monto a cargo de productores de obras colombianas. La retención de la contribución a cargo de los productores de obras colombianas se efectuará por los exhibidores o por quienes deban realizar pagos o compensaciones al productor bajo cualquier otra forma de negociación de derechos por la película, sobre cada pago o abono en cuenta.
Cuando los sujetos pasivos de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico presenten saldos a su favor, ta les saldos podrán ser imputados a cualquiera de las declaraciones siguientes, hasta agotarlos, o pueden ser materia de devolución dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, si hubiere lugar a ella.
PARÁGRAFO. La retención en la fuente prevista en este artículo, se efectuará en el momento de cada pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
Colombia Art. 6o Normas para el fomento de la actividad cinematográfica
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Este artículo aplica para el sector privado, la norma principal que rige para el sector público es el Decreto 1083 de 2015, conocido como el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. En su artículo 2.2.31.4, establece: “ARTÍCULO 2.2.31.4 Derecho a vacaciones. (...) 2. El personal científico que trabaje al servicio de campañas antituberculosas, así como los que laboren en el manejo y aplicación de rayos X y sus ayudantes, tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada seis (6) meses de servicios.”
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Sobre lo indicado en este artículo 924 del Código de Comercio, es bueno aclarar que en una compraventa civil se tienen seis meses para pedir que se deshaga el negocio y un año desde la entrega, para demandar por una rebaja del precio(1). Esta opción no existe en la legislación mercantil, donde ambas acciones (art 934 y 937) prescriben a los seis meses como indica el art 938 del Cod de Comercio. En este sentido, es muy importante determinar si la compra fue comercial o civil: Si ni el comprador ni el vendedor son comerciantes, o sea que se dedican a la venta de artículos similares para vivir, el negocio es civil. Si por el contrario una o ambas partes se dedica a la compra y venta de esos artículos como profesión, el negocio es comercial.
- El Art. 1926 del Cod Civil es el que indica que para negocios civiles, la demanda para pedir rebaja del precio prescribe en un año para los bienes muebles y dieciocho meses para los bienes raíces.
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Tengo una propiedad que comparte muros medianeros, pero un nuevo propietario del predio vecino compró la propiedad y va a construir sus propios muros, dentro de su lindero, no importa que queden pegados a mi propiedad?
El Código General del Proceso en su artículo 376 indica el procedimiento que se debe adelantar en caso de que haya la necesidad de una servidumbre y el propietario del predio que debería permitir el paso, no desee hacerlo de manera voluntaria.
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