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Se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado Artículo 13 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 17/06/2025

Se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno
Artículo 13. Enfoque diferencial

El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares debido a su edad, sexo, orientación sexual e identidad de género diversa - LGBTIQ+, discapacidad, orfandad, creencias, origen nacional, diversidad étnica, cultural y territorial. Por tal razón, las medidas de prevención, el derecho de ayuda humanitaria, los derechos reconocidos, así como las medidas de atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque, sin perjuicio de la aplicación de criterios de priorización. 

  

En la aplicación de este principio, se deberá valorar todos los ejes de desigualdad e incluir los enfoques diferenciales de manera integral. Esto implica tener en cuenta-aspectos como la edad, la condición migratoria, el género, la diversidad étnica y cultural, así como la orientación sexual. 

  

El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, personas mayores, personas con discapacidad, personas campesinas, líderes y lideresas sociales defensores y defensoras de DD. HH., líderes religiosos, líderes y lideresas ambientales, integrantes de organizaciones sindicales, defensores de derechos humanos, víctimas del confinamiento, miembros de grupos étnicos (indígenas, afro, raizales, palanqueros, Rrom) y víctimas de desplazamiento forzado interno, rural y transnacional. 

  

De la misma manera, se le brindarán especiales garantías y medidas de protección a las madres cabezas de hogar al igual que a sus núcleos, a las víctimas de violencia sexual de hechos ocurridos en el marco del conflicto armado, y se brindarán garantías y medidas de protección especiales a niños y niñas que hayan quedado huérfanos a causa del conflicto armado. 

  

Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales. 

  

Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de prevención, atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley cumplen con los principios de no discriminación y de no regresividad que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes. Las medidas de prevención, ayudas humanitarias, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley no - solo deberán tener en consideración el enfoque diferencial, sino las interseccionalidades que puedan representar mayores condiciones de vulnerabilidad o que requieran de la implementación de otras rutas. 

  

PARÁGRAFO 1º. Para cualquier reglamentación de las medidas atención, asistencia y reparación integral será de obligatorio cumplimiento la incorporación de este enfoque, teniendo en cuenta el principio pro-víctima y el enfoque de DD. HH., en atención a las obligaciones internacionales en la materia. 

  

PARÁGRAFO 2º. El enfoque diferencial del que trata el presente artículo implicará necesariamente una priorización de la oferta estatal en la atención y de la recuperación administrativa a las víctimas ubicadas en los municipios cobijados por los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y en los municipios de las Zonas más afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC), en cuanto a la implementación de todas las disposiciones contenidas en la presente ley. 



Colombia Art. 13 Se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones
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Recordemos que si se priva de la libertad al hijo o hija no para afectar la custodia del otro padre, sino para obtener provecho económico, publicitario, político o cualquier otra utilidad, o forzar a que se haga u omita cualquier cosa por parte del otro padre o madre o tercero, la conducta podría llegar a enmarcarse en el delito de secuestro. No obstante, para calificar la conducta realizada, por el principio de especialidad, si los hechos encajan en el tipo penal del artículo 230A, este debe prevalecer sobre el tipo general de secuestro obviamente.


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Buenas tardes

Solo quiero invitar a los entes que por favor estudien mas los casos puesto que en algunos momentos nosotros los padres queremos hacer la cosas bien pero no tenemos un gusto trato y nos tachan o hacen caso omiso a nuestras situaciones cosa que aprovechan las madres para manejar las cosas a su manera y los entes nos deja sin armas y la opinión de nosotros no cuenta estoy pasando por una odisea donde yo he tratado de establecer comunicación con mi hijo sin ayuda de ningún ente siempre siento que es una pelea perdida y acobija mucho a la mujer miremos los casos que se han presentado últimamente consiguen padrastros los cuales maltratan etc. y no pasa nada ya cuando pasa un horror es que investigan indagan ya para que y aun así el padre sigue siendo el malo.

gracias


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