Se establecen las pautas de la Política Nacional de investigación científica, desarrollo tecnológico, innovación y producción de la industria farmacéutica para la autonomía sanitaria de Colombia y se dictan otras disposiciones (Se establecen las pautas de la Política Nacional de investigación científica, desarrollo tecnológico) Colombia
Se establecen las pautas de la Política Nacional de investigación científica, desarrollo tecnológico
- TÍTULO I
OBJETO DE LA LEY Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
- Artículo 1. Objeto
- Artículo 2. Ámbito de aplicación
- TÍTULO II
PAUTAS DE LA POLÍTICA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICA, DESARROLLO TECNOLOGICO, INNCIVACIÓN Y PRODUCCIÓN DE LA INDUSTRIA FARMACEUTICA PARA LA AUTONOMIA SANITARIA
- Artículo 3. Sobre la política
- Artículo 4. Objetivo general de la Política Nacional de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico, Innovación y Producción de la Industria Farmacéutica para la Autonomía Sanitaria
- Artículo 5. Objetivos específicos
- Artículo 6. Lineamientos de la Política Nacional de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico, Innovación y Producción de la Industria Farmacéutica para la Autonomía Sanitaria
- Artículo 7. Agenda Nacional, prioridades y estrategias para la Autonomía Sanitaria
- TÍTULO III
COOPERACIÓN INTERNACIONAL, TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA E INTERCAMBIO DE CONOCIMIENTOS
- Artículo 8. Cooperación internacional para el fortalecimiento de la capacidad de investigación científica, desarrollo tecnológico, innovación y producción, de la industria farmacéutica en Colombia
- Artículo 9. Cooperación internacional para el fortalecimiento de la capacidad industrial
- Artículo 10. Integración del país a las herramientas de transferencia de tecnología frente a emergencias sanitarias o ambientales declaradas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o el Gobierno nacional de Colombia
- TÍTULO IV
ACCESO, DISPONIBILIDAD Y ABASTECIMIENTO DE LOS PRODUCTOS FARMACEUTICOS, PRINCIPIOS ACTIVOS, MATERIAS PRIMAS, EQUIPOS DE PROCESAMIENTO Y CTROS INSUMOS NECESARIOS PARA LA PRODUCCION FARMACEUTICA
- Artículo 11. Fomento de la inserción global de Colombia en cadenas de abastecimiento del sector farmacéutico
- Artículo 12. Estrategias para el suministro de medicamentos de alto costo
- Artículo 13. Atención de necesidades relacionadas con enfermedades desatendidas de Interés en Salud Pública en el territorio nacional
- TÍTULO V
FORTALECIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN, LA INNOVACIÓN, LA INSTITUCIONALIDAD SANITARIA NACIONAL, LAS CAPACIDADES LOCALES Y EL TALENTO HUMANO
- Artículo 14. Plan de fortalecimiento Institucional
- Artículo 15. Plan de Calidad en los procesos técnicos de producción
- Artículo 16. Fortalecimiento de las capacidades locales en talento humano para la innovación en salud y la producción farmacéutica
- Artículo 17. Calidad de los medicamentos
- TÍTULO VI
FINANCIACIÓN E INCENTIVOS ARANCELARIOS, ADUANEROS Y CONEXOS
- Artículo 18. Mecanismos arancelarios, aduaneros y de fomento
- Artículo 19. El Gobierno nacional definirá estrategias y/o lineamientos orientados...
- Artículo 20. Financiación
- Artículo 21. Recursos de la Asignación para la Ciencia, Tecnología e Innovación
- Artículo 22. Promoción de la investigación desde las Instituciones de Educación Superior
- TÍTULO VII
PEDAGOGÍA Y FARMACOVIGILANCIA
- Artículo 23. Uso adecuado de medicamentos y seguridad del paciente
- Artículo 24. Seguridad en el Uso de Tecnologías Sanitarias
- TÍTULO VII
ARTICULACIÓN INTERSECTORIAL Y GENERACIÓN DE ALIANZAS
- Artículo 25. Intersectorialidad
- TÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
- Artículo 26. Rendición de cuentas
- Artículo 27. Vigencia y derogatorias
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En general no es posible que solo uno de los beneficiarios firme la restitución de los bienes fideicomitidos, a menos que el contrato de fiducia establezca expresamente esta posibilidad. Cuando el contrato de fiducia mercantil no especifica cómo deben actuar los beneficiarios en la restitución, el fiduciario debe cumplir con las obligaciones generales del contrato y garantizar que la restitución se realice conforme a la finalidad del negocio fiduciario.
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ATENDEMOS A NIVEL NACIONAL WhatsApp 3166406899 Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...
Cuando se cumple la condición de una fiducia civil y los beneficiarios son tres personas, solo una de ellas puede firmar la restitución???
De acuerdo con el artículo 203 del Código de Comercio, la obligación de tener Revisor Fiscal aplica a las sociedades por acciones, sucursales de compañías extranjeras y otras entidades que cumplan con determinados requisitos de activos o ingresos. En el caso de las entidades sin ánimo de lucro, la obligación de tener Revisor Fiscal se establece en el parágrafo segundo del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, que indica que será obligatorio para las entidades cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean iguales o superiores a cinco mil (5,000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean iguales o superiores a tres mil (3,000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, el Decreto Reglamentario 1529 de 1990 y el Decreto-Ley 2150 de 1995 establecen que las entidades sin ánimo de lucro deben incluir en sus estatutos las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso. Sin embargo, no todas las ESAL están obligadas a tener Revisor Fiscal, ya que esta obligación depende de los requisitos mencionados anteriormente. Si la asociación no realiza actividades mercantiles ni opera como parte de la industria y en este contexto, tampoco sus activos brutos o ingresos brutos no superan los límites de salarios mínimos legales mensuales vigentes en mención, no estaría obligada a tener Revisor Fiscal según la Ley 43 de 1990.
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Somos una ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA que presta servicios del ICBF, no hacemos parte de la Industria, ni Prestamos ningún Servicios u Operacionales Mercantiles, el ICBF este nos entrega mensualmente una partida de $ en administración para atender programas de Primera Infancia, en nuestros registros contables no los consideramos Ingresos Operacionales porque los recursos debemos ejecutarlos en los programas de ellos, donde nos indican en que utilizarlos, y los excedentes debemos devolverlos, en estas circunstancias debemos tener REVISOR FISCAL? nuestros estatutos nos solicitan un Fiscal, que es un miembro de la comunidad que hace veeduría sobre los recursos.. La pregunta sigue sien estamos obligados a tener Revisor Fiscal ?
Recordemos que el fraude procesal regulado en el Artículo 453 del Código Penal, es considerado un delito de simple conducta. Es decir que no es necesario que lo que se pretendía mediante el engaño al servidor público se materialice. En otras palabras, no es necesario que el funcionario emita una decisión contraria a la ley para que se cometa el delito, sino que basta con que se utilicen los medios fraudulentos suficientes, con la intención de llegar a hacerlo inducir en error.
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