Se expide el Estatuto Disciplinario Policial Artículo 46 Colombia
Se expide el Estatuto Disciplinario Policial
Artículo 46. Faltas graves
Son faltas graves:
1. Impedir a cualquier persona la grabación, por cualquier medio tecnológico de información y comunicación, de los procedimientos de policía sin justificación legal, encontrándose en servicio o acceder o manipularlos para eliminar su contenido.
2. Respecto de los documentos:
a) Diligenciarlos sin el cumplimiento de los reglamentos que disponen la manera --de hacer los registros y de acuerdo con las exigencias propias del servicio.
b) Abstenerse de tramitar la documentación o hacerlo con retardo.
c) Omitir la conservación de los documentos conforme con la Ley, las normas o los reglamentos que regulen la materia.
3. Tratar o someter a malos tratos a los superiores, subalternos, compañeros, servidores públicos u otras personas, o en forma descortés e impropia, o emplear vocabulario soez.
4. Proferir en público o mediante el uso de medios sociales, prensa o cualquier otro medio tecnológico expresiones injuriosas o calumniosas contra la institución, personas naturales, jurídicas o servidores públicos.
5. Realizar actos tendientes a ocultar la identificación dispuesta por la institución en los uniformes, vehículos o accesorios o presentarse sin ella al servicio.
6. Utilizar el uniforme policial en actividades fuera del servicio o a través de los medios sociales, contrariando los reglamentos u órdenes institucionales.
7. Presentarse al servicio bajo los efectos de bebidas embriagantes o cualquier otra sustancia que produzca dependencia física, psíquica o no permitir la realización de las pruebas físicas o clínicas para su determinación.
8. Omitir la colaboración necesaria a los servidores del Estado, cuando se les deba asistencia o apoyo en el ejercicio de sus funciones.
9. Incumplir, modificar, desautorizar, eludir o ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios sin causa justificada a las órdenes o instrucciones que afecten la finalidad constitucional o legal de la Policía Nacional.
10. Asignar al personal con alguna limitación física o psíquica prescrita por autoridad médica institucional competente servicios que no esté en condiciones de prestar.
11. Impedir, incitar, inducir o coaccionar al público o al personal de la Institución para que no formulen reclamos cuando les asista el derecho, o para que no presenten quejas o denuncias cuando estén en el deber de hacerlo.
12. Incitar, inducir o coaccionar al público o personal de la institución para que formulen quejas o presenten reclamos infundados.
13. Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como contravención o comportamiento contrario a la convivencia, cuando se encuentre en períodos de descanso o en situaciones administrativas, tales como franquicia, permiso, licencia, vacaciones, incapacidad, excusa de servicio, suspensión o en hospitalización, así como en vigencia de medidas sanitarias.
14. Emplear para actividades del servicio personas ajenas a la institución, sin la autorización debida.
15. Impedir o no adoptar las medidas necesarias para la comparecencia del personal a diligencias judiciales o administrativas.
16. Respecto de los bienes de la Policía Nacional, o de otras instituciones públicas o privadas puestos bajo su responsabilidad para el uso, custodia, tenencia, administración o transporte, realizar las siguientes conductas:
a) Incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en su manejo, conservación o control.
b) Demorar injustificadamente su entrega a la autoridad competente o la devolución a su dueño.
c) Omitir la entrega o retardar el suministro de los elementos necesarios para su mantenimiento.
d) Extraviarlos o permitir que se dañen o pierdan.
e) Conducirlos u operarlos sin el debido permiso o autorización.
17. Omitir al término del servicio la entrega del armamento o demás elementos asignados o dejar de informar la novedad por parte de quien tiene el deber de supervisar o recibirlos.
18. Realizar actos que constituyan maltrato animal y como consecuencia causaren lesiones que menoscaben su salud o integridad física.
19. Causar daño en su propia integridad, permitir que otro lo haga o fingir dolencia para la no prestación de un servicio.
20. Permitir el ingreso o presencia de personas no autorizadas en áreas restringidas.
21. Participar o intervenir en juegos de suerte y azar prohibidos por las normas y reglamentos o concurrir uniformado a lugares donde se realicen estos, salvo que implique el ejercicio de un deber funcional.
22. Incumplir los deberes de supervisión y control de servicios, evaluación o revisión del desempeño profesional y comportamiento personal, evaluación de competencias y condiciones físicas de acuerdo con las normas que regulen la materia.
23. No informar de manera inmediata la exclusión de sus beneficiarios, cuando se den las causales de extinción de derechos al Subsistema de Salud de la Policía Nacional o se encuentren cotizando en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
24. Obstaculizar la labor del Ministerio Público, para la verificación de las condiciones de detención de las personas bajo su custodia.
25. Dejar de asistir al servicio por un término igual o inferior a dos (2) días sin causa justificada.
Parágrafo. Cuando la conducta no pueda adecuarse a ninguna de las anteriores faltas, en virtud de los principios de especialidad y subsidiariedad, constituirá falta grave al realizar o incurrir en una conducta descrita en la Ley como delito a título de culpa, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia del cargo o la función; o cuando se encuentre en períodos de descanso o situaciones administrativas tales como: franquicia, permiso, licencia, vacaciones, incapacidad, excusa de servicio, suspensión o en hospitalización, así como en vigencia de medidas sanitarias.
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me puede ayudan indicándome si existe algún articulo que hable sobre si es obligatorio aumentarle el salario a las personas que ganes mas del minimo.
Estimado Abogado. Conoce usted de qué trata la LEY 1123 DE 2007 y para qué sirve?
Si la prestación de servicios ha sido continua, sin interrupciones significativas, y la necesidad de los servicios del trabajador ha sido constante, esto puede indicar una relación laboral indefinida. La jurisprudencia ha señalado que interrupciones cortas entre contratos no necesariamente rompen la continuidad de la relación laboral. // Si la naturaleza del trabajo realizado por el empleado es de carácter permanente y no temporal, esto puede ser un indicativo de que la relación laboral es indefinida no mediada por múltiples contratos a término fijo. La Corte Suprema ha destacado que la naturaleza de la labor contratada puede disfrazar una relación laboral indefinida cuando no se justifica un plazo determinado. // El principio de estabilidad laboral, protege al trabajador y puede modificar la naturaleza del contrato a término fijo a indefinido si se cumplen ciertos requisitos, como la subsistencia de la materia de trabajo y el cumplimiento de las obligaciones por parte del trabajador etc.
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Según el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 50 de 1990, en los contratos a término fijo, la indemnización se calcula con base en el tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato. La jurisprudencia también ha señalado que la sucesiva renovación de un contrato a término fijo no lo convierte automáticamente en uno indefinido, lo que significa que la empresa puede decidir no renovar el contrato al final del plazo estipulado sin que esto implique automáticamente una indemnización por despido injusto por todo el tiempo que la persona lleva relacionada con la empresa mediante continuos contratos a termino fijo.
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Buenos días
Tengo una liquidación de sociedad conyugal, durante el proceso se dejaron de tener en cuenta en el inventario y avalúo algunos pasivos y recompensas puedo pedir inventario y avalúo adicionales teniendo en cuenta el artículo 503 ?
Muchas gracias
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