Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por Artículo 424 Colombia
Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales
Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto
Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente:
01.03 | Animales vivos de la especie porcina. |
01.04 | Animales vivos de las especies ovina o caprina. |
01.05 | Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos. |
01.06 | |
03.01 | Peces vivos, excepto los peces ornamentales de las posiciones 03.01.11.00.00 y 03.01.19.00.00. |
03.03.41.00.00 | Albacoras o atunes blancos. |
03.03.42.00.00 | Atunes de aleta amarilla (rabiles). |
03.03.45.00.00 | Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico. |
03.05 | Pescado seco, salado o en salmuera, pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado, harina, polvo y "pellets" de pescado, aptos para la alimentación humana. |
04.04.90.00.00 | Productos constituidos por los componentes naturales de la leche. |
04.09 | Miel natural. |
05.11.10.00.00 | Semen de Bovino. |
06.01 | Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor, plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 12.12. |
06.02.90.90.00 | Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios. |
06.02.20.00.00 | Plántulas para la siembra, incluso de especies forestales maderables. |
07.01 | Papas (patatas) frescas o refrigeradas. |
07.02 | Tomates frescos o refrigerados. |
07.03 | Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados. |
07.04 | Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados. |
07.05 | Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichoriumspp.), frescas o refrigeradas. |
07.06 | Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifies, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados. |
07.07 | Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados. |
07.08 | Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas. |
07.09 | Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas. |
07.12 | Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación. |
07.13 | Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas. |
07.14 | Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en "pellets", médula de sagú. |
08.01.12.00.00 | Cocos con la cáscara interna (endocarpio) |
08.01.19.00.00 | Los demás cocos frescos |
08.03 | Bananas, incluidos los plátanos "plantains", frescos o secos. |
08.04 | Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos. |
08.05 | Agrios (cítricos) frescos o secos. |
08.06 | Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas. |
08.07 | Melones, sandías y papayas, frescos. |
08.08 | Manzanas, peras y membrillos, frescos. |
08.09 | Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los griñones nectarines), ciruelas y endrinas, frescos. |
08.10 | Las demás frutas u otros frutos, frescos. |
09.01.11 | Café en grano sin tostar, cáscara y cascarilla de café. |
09.09.21.10.00 | Semillas de cilantro para la siembra. |
10.01.11.00.00 | Trigo duro para la siembra. |
10.01.91.00.00 | Las demás semillas de trigo para la siembra. |
10.02.10.00.00 | Centeno para la siembra. |
10.03 | Cebada. |
10.04.10.00.00 | Avena para la siembra. |
10.05.10.00.00 | Maíz para la siembra. |
10.05.90 | Maíz para consumo humano. |
10.06 | Arroz para consumo humano. |
10.06.10.10.00 | Arroz para la siembra. |
10.06.10.90.00 | Arroz con cáscara (Arroz Paddy). |
10.07.10.00.00 | Sorgo de grano para la siembra. |
11.04.23.00.00 | Maíz trillado para consumo humano. |
12.01.10.00.00 | Habas de soya para la siembra. |
12.02.30.00.00 | Maníes (cacahuetes, cacahuates) para la siembra. |
12.03 | Copra para la siembra. |
12.04.00.10.00 | Semillas de lino para la siembra. |
12.05 | Semillas de nabo (nabina) o de colza para siembra. |
12.06.00.10.00 | Semillas de girasol para la siembra. |
12.07.10.10.00 | Semillas de nueces y almendras de palma para la siembra. |
12.07.21.00.00 | Semillas de algodón para la siembra. |
12.07.30.10.00 | Semillas de ricino para la siembra. I |
12.07.40.10.00 | Semillas de sésamo (ajonjolí) para la siembra. |
12.07.50.10.00 | Semillas de mostaza para la siembra. |
12.07.60.10.00 | Semillas de cártamo para la siembra. |
12.07.70.10.00 | Semillas de melón para la siembra. |
12.07.99.10.00 | Las demás semillas y frutos oleaginosos para la siembra. |
12.09 | Semillas, frutos y esporas, para siembra. |
12.12.93.00.00 | Caña de azúcar. |
17.01.13.00.00 | Chancaca (panela, raspadura) Obtenida de la extracción y evaporación en forma artesanal de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros. |
18.01.00.11.00 | Cacao en grano para la siembra. |
18.01.00.19.00 | Cacao en grano crudo. |
19.01.10.91.00 | Únicamente la Bienestarina. |
19.01.90.20.00 | Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de leche. |
19.05 | Pan horneado o cocido y producido a base principalmente de harinas de cereales, con o sin levadura, sal o dulce, sea integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada al pan, ni la proporción de las harinas de cereales utilizadas en su preparación, ni el grado de cocción, incluida la arepa de maíz. |
20.07 | Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba. |
22.01 | Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada, hielo y nieve. |
25.01 | Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez, agua de mar. |
25.03 | Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal. |
25.10 | Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas. |
25.18.10.00.00 | Dolomita sin calcinar ni sintetizar, llamada "cruda". Cal dolomita inorgánica para uso agrícola como fertilizante. |
27.01 | Hullas, briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla. |
27.04.00.10.00 | Coques y semicoques de hulla. |
27.04.00.20.00 | Coques y semicoques de lignito o turba. |
27.11.11.00.00 | Gas natural licuado. |
27.11.12.00.00 | Gas propano, incluido el autogás. |
27.11.13.00.00 | Butanos licuados. |
27.11.21.00.00 | Gas natural en estado gaseoso, incluido el biogás. |
27.11.29 | Gas propano en estado gaseoso y gas butano en estado gaseoso, incluido el autogás. |
27.16 | Energía eléctrica. |
28.44.40 | Material radiactivo para uso médico. |
29.36 | |
29.41 | |
30.01 | |
30.02 | |
30.03 | |
30.04 | |
30.05 | Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios. |
30.06 | |
31.01 | Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente, abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal. |
31.02 | Abonos minerales o químicos nitrogenados. |
31.03 | Abonos minerales o químicos fosfatados. |
31.04 | Abonos minerales o químicos potásicos. |
31.05 | Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio, los demás abonos, productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg. |
38.08 | Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos, tales como cintas, mechas y velas azufradas y papeles matamoscas. |
38.22.00.90.00 | Reactivos de diagnóstico sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico preparados, incluso sobre soporte. |
40.01 | Caucho natural. |
40.11.70.00.00 | Neumáticos de los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales. |
40.14.10.00.00 | Preservativos. |
48.01.00.00.00 | Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas. |
48.02.61.90.00 | Los demás papeles prensa en bobinas (rollos) |
53.05.00.90.00 | Pita (Cabuya, fique). |
53.11.00.00.00 | Tejidos de las demás fibras textiles vegetales. |
56.08.11.00.00 | Redes confeccionadas para la pesca. |
59.11.90.90.00 | Empaques de yute, cáñamo y fique. |
63.05.10.10.00 | Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de yute. |
63.05.90.10.00 | Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de pita (cabuya, fique). |
63.05.90.90.00 | Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de cáñamo. |
69.04.10.00.00 | Ladrillos de construcción y bloques de calicanto, de arcilla, y con base en cemento, bloques de arcilla silvocalcarea. |
71.18.90.00.00 | Monedas de curso legal. |
84.07.21.00.00 | Motores fuera de borda, hasta 115HP. |
84.08.10.00.00 | Motores Diésel hasta 150H P. |
84.24.82.21.00 | Sistemas de riego por goteo o aspersión. |
84.24.82.29.00 | Los demás sistemas de riego. |
84.24.90.10.00 | Aspersores y goteros, para sistemas de riego. |
84.33.20.00.00 | Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor. |
84.33.30.00.00 | Las demás máquinas y aparatos de henificar. |
84.33.40.00.00 | Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras. |
84.33.51.00.00 | Cosechadoras-trilladoras. |
84.33.52.00.00 | Las demás máquinas y aparatos de trillar. |
84.33.53.00.00 | Máquinas de cosechar raíces o tubérculos. |
84.33.59 | Las demás máquinas y aparatos de cosechar, máquinas y aparatos de trillar. |
84.33.60 | Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas. |
84.33.90 | Partes de máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje, cortadoras de césped y guadañadoras, máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37. |
84.36.10.00.00 | Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales. |
84.36.80 | Las demás máquinas y aparatos para uso agropecuario. |
84.36.99.00.00 | Partes de las demás máquinas y aparatos para uso agropecuario. |
84.37.10 | Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas. |
85.04.40.90.90 | |
85.41.40.10.00 | |
87.01 | Tractores para uso agropecuario de las partidas 87.01.91.00.00, 87.01.92.00.00, 87.01.93.00.00, 87.01.94.00.00, 87.01.95.00.00. |
87.13 | Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión. |
87.14.20.00.00 | Partes y accesorios de sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos de la partida 87.13. |
87.16.20.00.00 | Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola. |
90.01.30.00.00 | Lentes de contacto. |
90.01.40.00.00 | Lentes de vidrio para gafas. |
90.01.50.00.00 | Lentes de otras materias para gafas. |
90.18.39.00.00 | Catéteres y catéteres peritoneales y equipos para la infusión de líquidos y filtros para diálisis renal de esta subpartida. |
90.18.90.90.00 | Equipos para la infusión de sangre. |
90.21 | Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes médicoquirúrgicos y las muletas tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas, artículos y aparatos de prótesis, audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad. Las impresoras braille, máquinas inteligentes de lectura para ciegos, software lector de pantalla para ciegos, estereotipadoras braille, líneas braille, regletas braille, cajas aritméticas y de dibujo braille, elementos manuales o mecánicos de escritura del sistema braille, así como los bastones para ciegos aunque estén dotados de tecnología, contenidos en esta partida arancelaria. |
90.32.89.90.00 | |
96.09.10.00.00 | Lápices de escribir y colorear. |
Adicionalmente:
1. Las materias primas químicas con destino a la producción de plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.01 a 31.05 y con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06.
2. Las materias primas destinadas a la producción de vacunas para lo cual deberá acreditarse tal condición en la forma como lo señale el reglamento.
3. Todos los productos de soporte nutricional (incluidos los suplementos dietarios y los complementos nutricionales en presentaciones líquidas, sólidas, granuladas, gaseosas, en polvo) del régimen especial destinados a ser administrados por vía enteral, para pacientes con patologías específicas o con condiciones especiales; y los alimentos para propósitos médicos especiales para pacientes que requieren nutrición enteral por sonda a corto o largo plazo. Clasificados por las subpartidas 21.06.90.79.00, 21.06.90.90.00 y 22.02.90.99.00.
4. Los dispositivos anticonceptivos para uso femenino.
5. Los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de cincuenta (50) UVT.
6. Los dispositivos móviles inteligentes (tabletas y celulares) cuyo valor no exceda de veintidós (22) UVT.
7. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
8. Los alimentos de consumo humano y animal que se importen de los países colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo local en esos departamentos.
9. Los alimentos aptos para el consumo humano así como bienes de higiene y aseo, donados a favor de los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial, los bancos de alimentos que bojo la misma personería jurídica posea la iglesia o confesión religioso reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley y las asociaciones de bancos de alimentos.
10. Los vehículos, automotores, destinados al transporte público de pasajeros, destinados solo a reposición. Tendrán derecho a este beneficio los pequeños transportadores propietarios de menos de 3 vehículos y solo para efectos de la reposición de uno solo, y por una única vez. Este beneficio tendrá una vigencia hasta el año 2019.
11. Los objetos con interés artístico, cultural e histórico comprados por parte de los museos que integren la Red Nacional de Museos y las entidades públicas que posean o administren estos bienes, estarán exentos del cobro del IVA.
12. La venta de bienes inmuebles.
13. El consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. El Gobierno nacional reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del IVA se aplique en las ventas al consumidor final.
14. El combustible para aviación que se suministre para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con origen y destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada.
15. Los productos que se compren o introduzcan al departamento del Amazonas en el marco del convenio Colombo-Peruano y el convenio con la República Federativa del Brasil.
16. La compraventa de maquinaria y equipos destinados al desarrollo de proyectos o actividades que se encuentren registrados en el Registro Nacional de Reducción de Emisiones de Gases Efecto Invernadero definido en el artículo 155 de la Ley 1753 de 2015, que generen y certifiquen reducciones de Gases Efecto Invernadero – GEI, según reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
La aplicación de este numeral se hará operativa en el momento en que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible emita las reglamentaciones correspondientes al Registro Nacional de Reducción de Emisiones de Gases Efecto Invernadero. Esto, sin perjuicio del régimen de transición que dicho registro determine para los casos que tengan lugar en el período comprendido entre la entrada en vigor de la presente ley y la operación del registro.
17. Las bicicletas, bicicletas eléctricas, motos eléctricas, patines, monopatines, monopatines eléctricos, patinetas, y patinetas eléctricas, de hasta 50 UVT.
18. La venta de los bienes facturados por los comerciantes definidos en el parágrafo 2 del artículo 34 de la Ley 98 de 1993.
19. Incentivos de premio inmediato de juegos de suerte y azar territoriales.
PARÁGRAFO. El petróleo crudo recibido por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos por concepto de pago de regalías para su respectiva monetización.
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos del presente artículo y de conformidad con la reglamentación vigente expedida por el Ministerio de Salud y el Instituto Colombiano Agropecuario, se entienden como animales domésticos de compañía los gatos, perros, hurones, conejos, chinchillas, hámster, cobayos, jerbos y mini-Pigs.
Colombia Art. 424 Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales
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Sobre lo indicado en este artículo 934 del Código de Comercio, en una compraventa civil se tienen seis meses para pedir que se deshaga el negocio y un año desde la entrega, para demandar por una rebaja del precio(1). Esta opción no existe en la legislación mercantil, donde ambas acciones (art 934 y 937) prescriben a los seis meses como indica el art 938 del Cod de Comercio. En este sentido, es muy importante determinar si la compra fue comercial o civil: Si ni el comprador ni el vendedor son comerciantes, o sea que se dedican a la venta de artículos similares para vivir, el negocio es civil. Si por el contrario una o ambas partes se dedica a la compra y venta de esos artículos como profesión, el negocio es comercial.
- El Art. 1926 del Cod Civil es el que indica que para negocios civiles, la demanda para pedir rebaja del precio prescribe en un año para los bienes muebles y dieciocho meses para los bienes raíces.
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El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta:
1️⃣.SOLIDEZ: Firme, y asentado con razones, fundamentado y verdadero.
2️⃣.CLARIDAD: Argumentado en razonamientos de muy fácil comprensión.
3️⃣.EXHAUSTIVIDAD: Que agota el tema por completo.
4️⃣.CALIDAD DE LOS FUNDAMENTOS. Correlación, congruencia y coherencia entre los hechos periciales y hallazgos con (vs) las conclusiones
5️⃣.El COMPORTAMIENTO del perito en la audiencia
6️⃣ Y las demás PRUEBAS QUE OBRAN EN PROCESO: Considerar, entre otras cosas, que el perito no puede escuchar los testimonios y NO le pueden poner de presente, hechos futuros y/o pruebas aportadas posteriores al momento de emisión de su informe.
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EL JURAMENTO ESTIMATORIO ES UNA PRUEBA DEL VALOR DE LOS PERJUICIOS, PERO NO DE LA EXISTENCIA O OCRURRENCIA DEL DAÑO (1️⃣8️⃣/5️⃣ 0️⃣ 0️⃣):
1️⃣Es una prueba del valor de los perjuicios, pero no la prueba del daño cuyos perjuicios causados se pretende reclamar.
2️⃣ “… la Sala encuentra que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en sostener que el juramento estimatorio dentro de los procesos tramitados ante la jurisdicción ordinaria, constituye un medio de prueba para determinar el quantum de los perjuicios reclamados, sin que ello exonere a la parte a probar la existencia del daño del cual solicita su reparación [Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Agraria en sentencia de 31 de agosto de 1995].
3️⃣…Además, aunque en la demanda se hizo el juramento estimatorio, tal acto no relevaba a los actores de acreditar la existencia del perjuicio, la prueba del incumplimiento y del menoscabo derivado del mismo era necesaria para la estimación de las pretensiones…
4️⃣ […] quien alegue la ocurrencia de perjuicios, a partir de los cuales demande una indemnización, debe demostrarlos por medios distintos del juramento estimatorio porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso ‘incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…(SIC)
5️⃣El juramento estimatorio es un medio de prueba propio del proceso declarativo para el reconocimiento de perjuicios patrimoniales (como indemnizaciones o compensaciones), y su función es acreditar el monto de los perjuicios mientras no sea objetado razonadamente.
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La Caución es una figura que puede ser usada en toda clase de obligación (tributaria y no tributaria), que tenga una medida cautelar o cuando sabiendo que, se librara mandamiento de pago, puedes solicitar el amparo para frenar la medida, es menester entender que, la caución no reemplaza la obligación natural sino que pone a disposición de la autoridad administrativa una medida que, satisface temporalmente para luego ejecutar la prenda resolutiva mediante la vinculación de la casa de aseguramiento al proceso que se tiene, ya que al momento de la condena o fallo quien respalda la obligación es la caución expedida.
Si durante el periodo a liquidar, el trabajador por efecto de incapacidades no se le entregó auxilio de transporte, este no se debe calcular como si el trabajador hubiera asistido normalmente. Se debe descontar el valor del auxilio de transporte correspondiente a los días de vacaciones o incapacidad, ya que este no fue causado ni pagado.
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