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Se expide la ley general de educación Artículo 158 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Se expide la ley general de educación
Artículo 158. Juntas departamentales y distritales de educación

En cada uno de los departamentos y distritos se conformará una Junta de Educación con las siguientes funciones:

a) Verificar que las políticas, objetivos, metas y planes que trace el Ministerio de Educación Nacional, con la asesoría de la Junta Nacional de Educación, June, se cumplan cabalmente en el departamento o en el distrito;

b) Verificar que los currículos que presenten las instituciones educativas, individualmente o por asociaciones de instituciones, se ajusten a los criterios establecidos por la presente ley, previo estudio y recomendación de la Secretaría de Educación respectiva o del organismo que haga sus veces;

c) Proponer las plantas de personal docente y administrativo estatal, para las instituciones educativas, con base en las solicitudes presentadas por los municipios y con ajuste a los recursos presupuestales y a la Ley 60 de 1993;

d) Aprobar planes de profesionalización, especialización, actualización y perfeccionamiento para el personal docente y administrativo que presente la Secretaría de Educación, o el organismo que haga sus veces, de acuerdo con las necesidades de la región;

e) Presentar a la Secretaría de Educación o al organismo que haga sus veces, criterios para fijar el calendario académico de las instituciones educativas del departamento o distrito;

f) Vigilar que los Fondos Educativos Regionales, FER, cumplan correcta y eficientemente con los objetivos y funciones señalados en la presente Ley y en la Ley 60 de 1993;

g) .





h) Presentar anualmente un informe público sobre su gestión, e

i) Darse su propio reglamento.

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