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Se expide la Ley General de Turismo Artículo 104 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 21/05/2025

Se expide la Ley General de Turismo
Artículo 104. Incompatibilidad con las pensiones

A quienes tengan causado el derecho a una pensión no se les podrá reconocer ni pagar la indemnización a que se refiere el artículo 103 de la presente Ley.

No obstante lo anterior, quien haya recibido la indemnización podrá solicitar la pensión de jubilación una vez cumpla la edad de retiro forzoso establecido en la Ley.

Si en contravención de lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.



Colombia Art. 104 Se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones
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Para efecto de la impugnación de decisiones de la asamblea de propietarios de una propiedad horizontal, es necesario remitirse a lo indicado en el art 382 del Código General del Proceso.


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Para efecto de la impugnación de decisiones de la asamblea de propietarios de una propiedad horizontal, que menciona este artículo 49 de la Ley de Propiedad Horizontal 675 de 2001, es necesario remitirse a lo indicado en el art 382 del Código General del Proceso.


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