Se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud Artículo 126 Colombia
Se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud
Artículo 126. Función jurisdiccional de la superintendencia nacional de salud
Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: “e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo;
f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud;
g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.
Modificar el parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así:
“La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.
La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad”.
Colombia Art. 126 Se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones
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Para efecto de la impugnación de decisiones de la asamblea de propietarios de una propiedad horizontal, es necesario remitirse a lo indicado en el art 382 del Código General del Proceso.
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El "provecho" que se menciona en este delito de Violación de datos personales del Artículo 269F del Código Penal, puede ser de cualquier naturaleza, sin restringirse entonces únicamente al ámbito económico. Esto significa que el beneficio obtenido puede ser personal, social, profesional o relacionado con cualquier ventaja frente a terceros. Por ejemplo, el uso de datos personales para obtener acceso a concursos, servicios, influir o tener ventaja en decisiones, manipular información etc. puede constituir un provecho bajo este tipo penal, entre otros.
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Un abogado, recibe los honorarios de abogado por llevar un proceso juridico por incumplimiento de expensas ordinarias en propiedad horizontal, hizo la liquidacion del capital y los intereses por mora y la administracion del conjunto recibe del propietario los pagos por el capital y pagos por expensas futuras para 12 meses anticipados; queda pendiente el pago de intereses por mora. El propietario imputa los pagos como lo establece el articulo 1654 del codigo civil, el administrador acepta esta imputacion y ahora el abogado dado que el propietario ha notado que los intereses han sido cobrados con base al articulo 30 de la lay 675 de 2001, que indica cobrar 1.5 veces lo que establece la superintendencia financiera, que es tasa de usura, el abogado apela al articulo 1653 del codigo civil cuando ya la administracion recibio el dinero por concepto de capital en su totalidad y el pago de expensas futuras. La administracion del conjunto, ahora congela lo abonado para expensas futuras para presionar al propietario por el pago de intereses por mora, hacer esto es legal? esta incurriendo la administracion en abuso o extralimitacion de funciones? En las funciones del administrador no se le concede el congelar expensas comunes luego que se puede hacer en este caso?
La Ley 1480 de 2011"Estatuto del Consumidor", establece que las cláusulas abusivas son ineficaces de pleno derecho. Esto incluye aquellas que producen un desequilibrio injustificado o afectan el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos. Si se considera que una cláusula penal representa una sanción desproporcionada, podría ser objeto de revisión bajo esta normativa.
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